La DIAN ha emitido un concepto sobre la tributación del impuesto al patrimonio para empresas de servicios públicos domiciliarios. La consulta se centró en si los recursos transferidos por la Nación y entidades territoriales, provenientes del Sistema General de Participaciones (SGP) y el Sistema General de Regalías (SGR), debían incluirse en la base gravable de dicho impuesto. La DIAN concluyó que estos recursos, al tener una destinación constitucional y legal específica y no ser de libre disposición ni aprovechamiento económico para la empresa ejecutora, no forman parte de su patrimonio bruto fiscal. Por lo tanto, no integran la base gravable del impuesto al patrimonio. Respecto a los fondos de convenios interadministrativos, la entidad indicó que se debe analizar cada caso individualmente, dado que crean vínculos jurídicos y obligaciones patrimoniales propias de cada acuerdo
La DIAN aclara que los contratos de gerencia integral de proyectos, al no estar expresamente excluidos, suelen estar gravados con IVA sobre el valor total percibido por el responsable, dependiendo del tipo de servicio (como consultoría o construcción). La base gravable del IVA no se limita exclusivamente a la "cuota de gerencia" o los honorarios; debe analizarse el alcance de las obligaciones pactadas y el título bajo el cual se entregan los recursos para determinar si los montos destinados a inversión y ejecución de proyectos deben incluirse. Corresponde a las partes definir sus obligaciones tributarias, ya que el IVA es de régimen general y no acepta acuerdos particulares que creen exclusiones.
El Consejo de Estado confirmó la nulidad de las resoluciones mediante las cuales la ESE Hospital La Divina Misericordia pretendía continuar un proceso de cobro coactivo contra Seguros Generales Suramericana S.A. por $284.426.543, correspondientes a servicios de salud asociados a pólizas del SOAT. La Sala determinó que la ESE no tenía competencia para adelantar dicho cobro, al considerar que las obligaciones derivadas de reclamaciones con cargo a seguros tienen naturaleza civil o comercial y están excluidas de la jurisdicción coactiva, conforme a la Ley 1066 de 2006. El alto tribunal precisó que, aunque las ESE son entidades públicas, en su actividad asistencial operan bajo reglas de derecho privado, por lo que no pueden ejercer cobro administrativo frente a acreencias de esta naturaleza. La decisión dejó sin efecto los actos administrativos y liberó a la aseguradora del pago exigido.
El Consejo de Estado, Sección Primera, remitió a la Sección Cuarta una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por EMPSACOL S.A. E.S.P. contra la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS). La controversia se relaciona con la liquidación de un crédito dentro de un proceso de cobro coactivo y con la posible prescripción de la acción de cobro al momento de expedirse la resolución que lo autorizó. El Tribunal Administrativo de Santander había declarado la nulidad de la resolución de 2017 mediante la cual se liquidó el crédito, al considerar que la acción de cobro estaba prescrita, y ordenó finalizar el proceso de cobro coactivo. La CAS interpuso recurso de apelación contra esa decisión.
El Consejo de Estado confirmó la nulidad de los actos administrativos emitidos por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Zona Bananera contra Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. La corporación analizó la legalidad del cobro del impuesto de alumbrado público para los periodos 2018-2021, incluyendo la resolución que negó las excepciones al mandamiento de cobro coactivo. La decisión se fundamentó en que Cenit no fue acreditada como sujeto pasivo del tributo, al no demostrarse que contara con un establecimiento físico en la jurisdicción municipal que la hiciera usuaria potencial del servicio de alumbrado. En consecuencia, se ordenó la terminación del proceso coactivo y la devolución de las sumas cobradas.