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Lunes, 29 Abril 2024

Edición 1156 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

En primer lugar, la DIAN aclaró que, en el contexto de una relación laboral o legal y reglamentaria, los gastos de manutención, alojamiento y transporte corresponden al concepto de viáticos. Estos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, pueden o no constituir salario dependiendo de si son permanentes o no y de su objeto. En este orden de ideas, los viáticos habituales correspondientes a alojamiento y manutención están sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y no aquellos ocasionales o que corresponden a transporte.

Esta ampliación permitirá que las entidades nacionales competentes y el DNP puedan adelantar las gestiones para lograr la viabilidad, control posterior y registro de un mayor número de proyectos en el banco de proyectos de Obras por Impuestos con el objeto de que los contribuyentes puedan seleccionar aquellos de su interés y solicitar su vinculación a través de la opción fiducia y/o convenio, para la ejecución del mecanismo de Obras por Impuestos.

El silencio administrativo positivo se configura cuando en el término de un año la Administración no ha expedido respuesta al recurso de reconsideración, por lo que se considera fallado a favor del contribuyente. En el presente caso, la demandada no dio respuesta al recurso de reconsideración y no se encuentra prueba de que se haya realizado, por lo que se configuró el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente, y se declarará la nulidad de los actos demandados. Se aclara que el silencio administrativo positivo se encuentra establecido en la norma territorial en los artículos 185 y 187 del Acuerdo 31 de 2004 del municipio de Ibagué en concordancia con las normas del Estatuto Tributario. Además, luego de la expedición de la liquidación oficial solo se encuentra en el expediente correo electrónico del 15 de septiembre de 2020 el cual negó la solicitud del silencio administrativo positivo planteada por la demandante el 19 de junio de 2020, por lo que no es respuesta al recurso de reconsideración. De acuerdo con lo expuesto y al configurarse el silencio administrativo positivo se declarará la nulidad de los actos demandados.

La Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 14 de la Ley 1575 de 2012, salvo por las expresiones “o demás” “tasas” “o sobretasas” allí contenidas, que son declaradas inexequibles, porque las disposiciones definen el hecho generador que causa el impuesto. Sin embargo, estimó que “la inclusión dentro del hecho generador de este impuesto de los “o demás” contratos, y la autorización para la creación de tasas y sobretasas sí contravienen los principios de legalidad y certeza del tributo, por cuanto: a) la expresión “o demás” carece de la precisión necesaria para cumplir el mínimo de intensidad normativa que exige la Constitución cuando la ley define el hecho generador de un tributo territorial, y b) las normas analizadas autorizan a los departamentos la creación de tasas o sobretasas, pero no definen de ninguna manera el hecho generador de estas”.

Se dio a conocer el texto de la providencia a través de la cual la Corte declaró exequible, el artículo 12 de la Ley 2272 de 2022, «por medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la Ley 418 de 1997 y otras mencionadas en el fallo , que definen la política de paz del Estado y crea el servicio social para la paz, en el entendido de que la autorización del tributo allí contenida aplica tanto a departamentos como a municipios.