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Martes, 16 Abril 2024

Edición 1147 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El numeral 24.1 del artículo 24 de la Ley 142 de 1994 ha tenido dos redacciones. La primera permitía a los departamentos y municipios gravar a las empresas de servicios públicos con impuestos que “no” fueran aplicables a los demás contribuyentes con funciones industriales y comerciales; la segunda, prohibió a los departamentos y municipios gravar a las empresas de servicios públicos con impuestos que le sean aplicables a quienes cumplen funciones industriales y comerciales. El Consejo de Estado ha manifestado que el numeral 24.1 del artículo 24 de la Ley 142 de 1994 tiene un contenido de igualdad, esto significa que las empresas de servicios públicos se podrán gravar con tributos territoriales en general, como los demás entes prestadores de servicios o comerciantes, por tanto, mantiene la interpretación de la primera redacción del artículo 24.1 del artículo 24 de la Ley 142 de 1994.

Se trata de los procedimientos de autocorrección (ET) y de liquidación oficial de corrección, este último para los casos de naturaleza aduanera a fin de que los usuarios aduaneros enmienden sus yerros al momento de autoliquidar la deuda (artículo 513 del Decreto 2685 de 1999), bien sea incrementando el tributo a cargo o disminuyéndolo según fuere el caso, de manera que la Sala enfatizó en sus decisiones «que el mecanismo de la corrección de los denuncios privados parte de un supuesto de hecho común: que el administrado cometió errores al autoliquidar los tributos a su cargo».

La Entidad explicó que “la neutralidad tributaria de que trata el artículo 319 del Estatuto Tributario no es aplicable al aporte de bienes ubicados en Colombia a una sociedad extranjera con sucursal en el país. En este caso debe observarse lo señalado en el artículo 319-2, además de lo que exija la regulación cambiaria”.

A través del presente Decreto se modificó el artículo 1 del Decreto Distrital 797 de 2028 estableciendo que los aportes voluntarios que las personas naturales o jurídicas entreguen a título de donación en los términos del artículo 1443 del Código Civil ingresarán al presupuesto distrital como recursos de capital y su ingreso se recibirá a través de la Secretaría Distrital de Hacienda, Dirección Distrital de Tesorería quién será la encargada de administrar y controlar este recurso.

La Sala observó que la DIAN negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo por cuanto la resolución sanción estaba en firme al momento en que se presentó la petición. En cuanto a la legitimación de la compañía aseguradora para recurrir y/o presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos de determinación del tributo, la Sala trae a colación la Sentencia de Unificación en la que puso de presente que “la postura mayoritaria de la Sección para el momento previo a su expedición (y por lo tanto para la época de los hechos narrados en la demanda) consideraba que la DIAN no estaba obligada a vincular a las compañías aseguradoras en los trámites de fiscalización y que estas compañías no estaban legitimadas para impugnar los actos de determinación del tributo. Luego, la sentencia de unificación analizada decidió rectificar la anterior postura jurisprudencial de la Sección y señaló que, en adelante, los garantes tienen derecho a controvertir, en vía administrativa y judicial, los actos que conforman títulos ejecutivos en su contra, en virtud del derecho al debido proceso. En consecuencia, consideró que la DIAN tiene la obligación de vincularlos a los procedimientos de fiscalización y que las compañías de seguros estaban legitimadas para demandar los actos de determinación”.