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Sábado, 03 Octubre 2026

Edición 1735 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

En el litigio entre la Sociedad Arango Gómez y el Municipio de Medellín, el Consejo de Estado determinó que no operó la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial correspondiente a las vigencias 2009 a 2012. La Sala señaló que las “cuentas de cobro” son documentos informativos y no constituyen actos de determinación del tributo ni títulos ejecutivos. En este caso, la obligación quedó consolidada mediante la Resolución 37397 de 2013, ejecutoriada el 20 de marzo de 2014, fecha desde la cual comenzó a contarse el término de cinco años previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario. La notificación del mandamiento de pago, efectuada el 20 de mayo de 2016, interrumpió oportunamente dicho término. Asimismo, desestimó la alegada falsa motivación, al considerar que el error en la fecha de notificación no fue determinante para la decisión.

La DIAN aclaró la aplicación del impuesto al patrimonio para las Entidades Sin Ánimo de Lucro (ESAL). Confirmó que estas organizaciones, sí son contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, están sujetas a este gravamen, a menos que existan excepciones específicas. Además, se precisa que el excedente neto reinvertido por las ESAL no forma parte de la base gravable del impuesto al patrimonio, la cual debe calcularse sobre el patrimonio líquido poseído al 1 de marzo de 2026, estableciendo una distinción clave para su determinación tributaria.

El Consejo de Estado analizó un proceso de cobro coactivo relacionado con cuotas partes pensionales., en el que la UGPP cuestionó la ausencia de un título ejecutivo debidamente conformado. La Sala reiteró que, en estos casos, el título ejecutivo es complejo y está integrado por el acto administrativo que reconoce la pensión y el acto que liquida las cuotas partes. Además, se requiere un procedimiento de consulta mediante el cual la entidad deudora acepte la cuota parte, pues las cuentas de cobro, por sí solas, no constituyen título ejecutivo. La Corporación enfatizó que la carga de acreditar la debida conformación del título corresponde a la entidad acreedora, en este caso, el FONCEP, que debe aportar los respectivos actos de reconocimiento y liquidación. En el caso analizado, el Tribunal de primera instancia concluyó que el FONCEP no presentó ante la UGPP los actos de reconocimiento pensional, razón por la cual anuló el proceso de cobro.

En reciente sentencia, el Consejo de Estado aclaró que la DIAN solo puede iniciar el cobro coactivo de sanciones por devolución o compensación improcedente de impuestos cuando exista una decisión definitiva sobre los actos de determinación del tributo que fundamentan la sanción. En el caso de Termoemcali S.A. E.S.P., la sanción impuesta por la DIAN quedó sin efecto, ya que la nulidad de los actos de determinación del impuesto sobre la renta de 2014 eliminó el fundamento jurídico para exigir el pago. Así, el fallo protege el debido proceso y evita cobros mientras persista controversia judicial sobre la legalidad del tributo.

La DIAN precisó que las personas naturales que adquieran vehículos híbridos o eléctricos para uso personal y accedan a una deducción especial en el impuesto sobre la renta, conforme al régimen de incentivos a la gestión eficiente de la energía, deberán reintegrar el beneficio fiscal si enajenan el vehículo antes de finalizar su vida útil. De acuerdo con la reglamentación aplicable, las sumas deducidas deberán incorporarse como renta líquida por recuperación de deducciones en el año de la venta. La DIAN también señaló que los contribuyentes deben conservar los documentos que acrediten la vida útil del vehículo. Esta condición no aplica a la exclusión del IVA.