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Viernes, 03 Mayo 2024

Edición 1158 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

En demanda instaurada (Link para descargar demanda) contra los artículos 50 51 52 53 de la ley 2277-2022, reforma tributaria, la Procuraduría General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar su inexequibilidad, dado que para esta entidad “es evidente que al ordenar el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, el legislador desconoció el principio de legalidad y certeza tributaria, puesto que el congreso omitió definir los elementos del gravamen en forma clara a fin de que la ciudadanía pueda determinar los sujetos obligados y la actividad que origina el cobro”.

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 La Sala confirmó decisión de declarar la nulidad de los actos mediante los cuales se liquidó el impuesto de alumbrado público a la actora de los periodos de junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015 y de la Resolución de fecha 28 de marzo de 2016, que resolvió el recurso de reconsideración presentado contra las anteriores liquidaciones, por no encontrarse probada la calidad de sujeto pasivo del impuesto. En consecuencia, declaró que la demandante no se encuentra obligada a pagar el impuesto de alumbrado público descrito en las liquidaciones que se anulan por los periodos correspondientes a junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015.

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La Sala señaló que si bien es cierto que la autorización de facilidades de pago para satisfacer deudas a cargo de los contribuyentes es un supuesto de interrupción de la prescripción de la acción de cobro, según el artículo 818 ídem [norma que dentro del ordenamiento local debe tener compatibilidad con la del Estatuto Tributario Nacional), para el caso objeto de análisis no suministró la demandada detalle alguno de tal afirmación, y menos aún, la prueba de esto; condiciones en las cuales no es posible hacer las verificaciones procedentes. La sola manifestación de un hecho de interrupción de la prescripción no releva a la parte impugnante del adecuado ejercicio de su carga probatoria, máxime cuando la autoridad no contestó la demanda ni aportó los antecedentes administrativos, tal como le fue solicitado en el auto admisorio de la demanda, proferido por el tribunal el 03 de octubre de 2018 y notificado a la entidad el 26 de septiembre de 2019. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación.

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“Es válido el acto administrativo que restringe el derecho de dominio del propietario de un bien inmueble incluido en una zona franca cuando el mismo no tiene la calidad de usuario operador, siempre que se entienda que el carácter exclusivo de las funciones de las que es titular

 La Sala explicó que según el artículo 709 del Estatuto Tributario, los contribuyentes podrán corregir sus declaraciones tributarias con ocasión de la expedición del acto preparatorio, con el fin de reducir la sanción por inexactitud a la cuarta parte de la inicialmente impuesta,