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Viernes, 03 Mayo 2024

Edición 1158 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La Sala precisó que con la adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera -NIIF-, la SSPD no podía incluir los rubros de «servicios personales, generales, arrendamientos, licencias, contribuciones y regalías, órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, peajes terrestres, honorarios, servicios públicos, materiales y otros gastos de operación, seguros y órdenes y contratos por otros servicios» en la base gravable de la contribución especial del año 2018, liquidada a la EPM.

El municipio apelante (Yumbo) “discrepó de lo afirmado por el tribunal, en relación con los efectos de la sentencia del 7 de mayo de 2014, exp. 19928, por medio de la cual esta Corporación declaró la nulidad parcial del Acuerdo 017 de 2006, porque consideró que, al no modularse, estos son ex nunc o hacia el futuro”. Para la Sala la declaratoria de nulidad de un acto de carácter general tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, que son aquellas que se debatían o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de proferirse el fallo, sin que sea necesario, como lo afirma el municipio demandado, que se deba modular en ese sentido los efectos de la sentencia, so pena de entenderse que estos rigen a futuro.

La Sala precisó que El artículo 189 del ET, vigente para la época de los hechos, señalaba que para el cálculo de la renta presuntiva se podían restar del total del patrimonio líquido del año anterior, «el valor patrimonial neto de los bienes vinculados directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minería distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos». “En fallo del 2 de febrero de 2018, la Sala precisó que los bienes a que se refiere el artículo 189 del ET, son aquellos vinculados directamente a la actividad económica organizada de la minería, realizada por la empresa cuyo objeto social exclusivo sea la minería, «distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos», lo cual excluye el valor patrimonial neto de los bienes que no cumplan lo previsto en la norma”.

Frente al incumplimiento de los deberes asumidos por las entidades financieras autorizadas para recaudar impuestos, las sanciones aplicables son las establecidas en el Estatuto Tributario Nacional, puntualmente, en el Distrito Capital, el artículo 68 del Decreto 807 de 1993 (modificado por el artículo 43 del Decreto 362 de 2002) que prevé: «Cuando las entidades recaudadoras incurran en errores de verificación, inconsistencias en la información remitida a la Dirección Distrital de Impuestos o en extemporaneidad en la entrega de la información, se aplicará lo dispuesto en los artículos 674, 675, 676 y 678 del Estatuto Tributario Nacional».

La Sala sostuvo «solo hacen parte de la base gravable de la contribución especial, prevista en el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, esto es, en palabras de la Sección, “aquellos [gastos] que tengan una