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Viernes, 19 Abril 2024

Edición 1150 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

Le Corresponde determinar si el extremo pasivo contaba con un título ejecutivo que le permitiera adelantar el proceso de cobro coactivo y si la demandante satisfizo la deuda respecto de la cual se libró mandamiento de pago, del que derivaron los actos enjuiciados. Si bien la demandada manifestó en la apelación, que se oponía a la prescripción de la deuda, se advierte que este aspecto no hizo parte de la decisión del tribunal, en tanto la demandante solo había formulado la pretensión sin sustentarla, de manera que no procede entrar a analizar ese aspecto en esta instancia. 2- El Tribunal, luego de delimitar el debate al cobro de los bonos de dos pensionados, Luis Felipe Santiago León y Cecilia Villareal de Muñoz, concluyó que no existía título ejecutivo, comoquiera que ninguno de los actos administrativos que respaldan el cobro, hace referencia expresa a la suma que reclama el mandamiento de pago. Precisó que la cuenta de cobro no contenía datos esenciales, registraba valores diferentes a los del mandamiento y no incluía información respecto del cálculo efectuado, ni lo referente a la actualización aplicada al capital. Adicionalmente señala que la demandada no allegó los actos administrativos de reconocimiento pensional ni las certificaciones de tiempos laborales y salariales de cada pensionado, por lo que también se desconocen estos aspectos. También dijo que aunque los documentos que se mencionan en los actos acusados, pueden conformar el título ejecutivo para el cobro de los bonos pensionales según el manual de cobro administrativo de Colpensiones (artículo 3.1.2.47 de la Resolución 504 de 2013, modificada por la Resolución 163 de 2015), esos documentos no determinaban una obligación clara para el Fondo ejecutado, en tanto no cuantificaban la deuda, no explicaban su origen ni señalaban los tiempos a que corresponden

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La Sala ha dicho que el servicio de telefonía móvil celular permite la comunicación entre usuarios de telefonía móvil y usuarios de telefonía fija, mediante una red dividida en áreas, conformadas por células, que cuentan con una estación base (antenas), que opera «bajo la dirección de un centro de conmutación móvil, que básicamente es un conmutador telefónico digital y es el corazón del sistema celular». Por ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 343 de la Ley 1819 de 20162, no le asiste razón al recurrente al señalar que la sociedad demandante es sujeto pasivo de ICA por el hecho de tener antenas en la jurisdicción del municipio de Agustín Codazzi y haber suministrado información relativa al consumo de llamadas de voz, datos y planes, pues se reitera que, «en el servicio de telefonía móvil celular la comunicación entre usuarios se concreta cuando el conmutador establece la conexión, por lo que para efectos fiscales dicho servicio se entiende prestado y está gravado con ICA en el lugar donde esté ubicado el conmutador, MSC (Mobile Switching Center) o switch”. No se demostró la existencia de un conmutador o switch en el municipio Agustín Codazzi, por lo que se concluye que la demandante no realizó actividades gravadas en esa jurisdicción y, por ende, no era sujeto pasivo del ICA durante las vigencias discutidas. En consecuencia, se confirmará la sentencia de 2 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

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En atención a que no obró medio probatorio que demostrara la existencia de un daño resarcible, la Sala explicó que “la medida de embargo de bienes es un instrumento con el cual el ordenamiento afecta preventiva y transitoriamente el dominio de bienes para que el deudor del que se acusa incumplimiento no pueda afectar o disminuir su patrimonio, hasta tanto se decida sobre la condición de su obligación en instancias administrativas o judiciales; así, es un modo de garantizar que, en caso de que se adopte una decisión definitiva de disposición patrimonial a favor del acreedor, se mantengan los bienes o haberes del deudor como respaldo de su obligación insatisfecha. No debe olvidarse que el derecho de dominio o propiedad tiene diferentes formas de ejercicio y, por ende, de limitación. En los casos de embargo de bienes sometidos a registro, la limitación se produce únicamente respecto del denominado atributo de disposición o enajenación, de ahí que el propietario del bien, aun con la imposición de tal medida, mantenga intactos los restantes atributos de tal derecho, a saber, su uso, goce y usufructo, salvo que la autoridad disponga también de ellos con una medida consecuente de secuestro”.

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La Sala “confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que anuló los artículos 410, 411, 412, 414, 415, 416, 417, 418, 419 y 426 de la Ordenanza 397 del 18 de diciembre de 2014, disposiciones en las que la Asamblea del Valle del Cauca estableció un régimen sancionatorio del impuesto al consumo de licores en el departamento. La Alta Corte concluyó que dichas normas transgredieron los principios de reserva de ley y de legalidad y que, al expedirlas, la asamblea excedió el ejercicio de su competencia, dado que no estaba legitimada para crear sanciones. Señaló que, por el contrario, por expresa disposición del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, las entidades territoriales están sujetas al régimen sancionatorio previsto en el Estatuto Tributario Nacional, y en lo específicamente regulado para el impuesto al consumo, en la Ley 223 de 1995, normativa que no prevé ni autoriza crear ninguno de los tipos sancionatorios consagrados en las disposiciones acusadas (arts. 410, 411, 412, 414,415,416, 417, 418 y 419) salvo por la sanción de clausura del establecimiento (426), que sí la establece el artículo 657 del E.T, pero cuyos supuestos difieren sustancialmente de los que prevé la norma enjuiciada, lo que deja en evidencia que se trata de un nuevo tipo sancionatorio, no autorizado en el ET, ni tampoco por la Ley 223 de 1995, el que, por demás, resulta más gravoso que el previsto en la norma nacional”.

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Conforme lo estipula el, parágrafo del artículo 12 de la Ley 610 de 2000, en los Procesos Fiscales de Cobro (PFC) adelantados por los órganos de control fiscal, se debe garantizar el pago de la deuda más los intereses moratorios sin que se encuentre que exista una norma que