La Sala reiteró que los artículos 45 y 58 del Código de Minas, determinan que “el contrato de concesión minera es aquel celebrado entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de éste, los estudios, trabajos y obras de exploración y explotación de minerales “de propiedad estatal” que puedan encontrarse dentro de una zona determinada. Así mismo, al enunciar los derechos que surgen de este negocio jurídico, explica que solo otorga al concesionario la facultad excluyente de efectuar dentro de la zona concedida, los estudios, trabajos y obras necesarias para determinar la existencia de los minerales objeto del contrato y explotarlos. Entonces, cuando se solicita la nulidad de un contrato minero, se discute su legalidad y, en consecuencia, la posibilidad de continuar ejecutando -o no- el objeto del negocio jurídico consistente en la exploración y explotación de los recursos mineros; por ello, el contrato minero otorga derechos de naturaleza personal, intersubjetivos, de cara a las obligaciones pactadas, pero no contempla negociar sobre los derechos reales que se predican de los bienes dados en concesión. Por esta razón, el debate circunda no en la propiedad minera sino en la relación jurídica emanada del negocio jurídico, lo cual dista de la intención del legislador en el art. 164 el CPACA”.
La Sala negó tutela y confirmó la decisión de la acción popular de la sección Primera de esta Corporación en la que consideró “inadecuado que Corpocaldas haya autorizado, en el marco de un título minero, la cesión de la licencia ambiental de Barbier López a favor de Emcaldas, pese a que Barbier López: I) estaba incumpliendo el instrumento en relación con la flora, la fauna, la cobertura forestal protectora del rio Risaralda y la restauración de la conectividad del paisaje alterado, y ii) no había cumplido con la inversión del 1% del proyecto para la recuperación, conservación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica, y demás compromisos pendientes. En esa misma providencia para la Sala también fue inexplicable que Corpocaldas hubiere otorgado licencia ambiental para el desarrollo de actividades en el marco del título minero cuando: I) en diversos conceptos advirtió que la información aportada era insuficiente y presentaba vacíos e inconsistencias sobre la línea base ambiental del sector; II) los medios físico, biótico y socioeconómico de la zona ya se encontraban severamente impactados, y III) no había dispuesto de las gestiones necesarias para prevenir, corregir, restaurar, compensar y reparar las alteraciones ambientales registradas, especialmente, para reconformar la franja forestal protectora devastada y recuperar la conectividad del paisaje, los nichos ecológicos, la sucesión ecológica y la estabilidad del cauce”.
La ANM aclaró que conforme a lo ordenado en la sentencia T-622 de 2016, la Corte no dispuso obligación alguna en cabeza de la ANM relacionada con el trámite de licenciamiento ambiental o solicitud de permisos como concesiones de agua superficiales y ocupaciones de cauce para proyectos mineros; permisos e instrumentos que, en todo caso, son del resorte de la autoridad ambiental, mas no de la autoridad minera. En lo atinente a los permisos de tipo ambiental, serán las autoridades ambientales competentes, las llamadas a determinar lo que en el marco de sus competencias corresponda, destacando que, lo ordenado por la Corte se circunscribe a lo señalado en la parte resolutiva de la Sentencia referida.
MinMinas, UPME, la ANM y el Servicio Geológico Colombiano, publicaron el Texto del borrador de la Ley Minera, que busca transformar, con una perspectiva de justicia social y ambiental, el sector minero, a la vez que propone su modernización. A través del siguiente link, los interesados en hacer aportes a la construcción de la Ley minera.
A través de este concepto, la ANM señaló el marco normativo que permite actuar sin necesidad de apoderado ante esta autoridad. Así mismo, estudia el Código de Minas - Ley 685 de 2001, en relación con la actuación o intervención de los interesados en los trámites mineros y luego determina los casos en los cuales, la figura de la representación o de mandato resultaría aplicable.