Este proyecto establece los Términos de Referencia (TdR) y criterios diferenciales para el licenciamiento ambiental de la pequeña minería en comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Aplica en sus territorios colectivos y ancestrales bajo contratos de concesión especial. Se basa en el respeto al gobierno propio, saberes tradicionales y diálogo intercultural, buscando equidad y protección ambiental. Incluye un trámite diferencial para la sustracción de áreas de reserva forestal de Ley 2ª de 1959. Los consejos comunitarios deben radicar la solicitud con un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) que cumpla estos lineamientos específicos.
El Ministerio de Minas reafirmó que, según la normativa vigente, el Estado es dueño del subsuelo y sus recursos no renovables, incluyendo los hidrocarburos, salvo derechos adquiridos con anterioridad que hayan sido debidamente perfeccionados antes del 22 de diciembre de 1969. La Constitución de 1886 y 1991, así como las leyes 20 de 1969, 97 de 1993 y el Decreto 1994 de 1989, establecen que la propiedad de estos recursos corresponde a la Nación, salvo excepciones jurídicas concretas. Judicialmente, fallos del Consejo de Estado y la Corte Suprema han ratificado la exclusividad del Estado en estos recursos, invalidando pretensiones de propiedad privada en casos donde no se cumplen los requisitos legales. La figura de la cosa juzgada impide reabrir debates ya resueltos en sede administrativa y judicial, fortaleciendo la seguridad jurídica en esta materia.
El Ministerio de Minas busca reglamentar el Banco de Áreas destinadas a la formalización minera. La iniciativa persigue agilizar los procesos para mineros tradicionales y de pequeña escala, compilando, administrando y priorizando zonas disponibles. Se contemplan requisitos diferenciales para el acceso a contratos y se facilitan mecanismos de devolución de áreas por parte de concesionarios, promoviendo así una minería más organizada, sostenible y en cumplimiento de la ley, al tiempo que se corrigen yerros de numeración en normativas previas para mayor claridad.
El Ministerio de Minas precisó que la compra, venta y empeño de oro en Colombia está sujeta a un marco normativo orientado a garantizar la legalidad, trazabilidad y control de la cadena de comercialización, especialmente para prevenir la minería ilegal y la evasión de regalías. En este contexto, quienes comercializan oro como mineral -incluyendo casas de compra y venta- deben estar inscritos en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM) y contar con certificación de origen que acredite la procedencia lícita del material. El Ministerio explicó que existe una distinción entre el oro como mineral y el oro contenido en productos transformados, como joyas en desuso. Estas últimas no se consideran minerales en sentido estricto, pero su comercialización sigue sujeta a controles, como la obligación de soportar las operaciones mediante facturación. Así, las casas que solo compran joyas usadas no requieren inscripción en el RUCOM, salvo que también comercialicen mineral directamente.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca examinó los cambios normativos introducidos por el Ministerio de Ambiente en materia de sustracción de áreas de reserva forestal, en el marco de una acción popular que cuestionaba la regulación aplicable a estas intervenciones para actividades de utilidad pública o interés social. El análisis evidenció que la nueva regulación sustituyó integralmente el marco previo e incorporó ajustes técnicos y procedimentales orientados a fortalecer la evaluación de las solicitudes de sustracción de reservas forestales. En consecuencia, el Tribunal concluyó que los supuestos que sustentaban la presunta vulneración de derechos colectivos habían desaparecido.