El Consejo de Estado confirmó y actualizó la multa impuesta a Maquinaria Ingeniería Construcción y Obras S.A.S. (Miko S.A.S.) por incumplimientos contractuales frente a Ecopetrol S.A., en un litigio relacionado con la ejecución de obras viales, entre ellas la construcción del puente Quebrada Cupiaguera y sus obras de acceso. La decisión estableció en $723.976.490,62 el valor de la multa, al considerar acreditados varios incumplimientos, entre ellos la omisión de informar una inhabilidad sobreviniente, la subcontratación sin autorización, el incumplimiento del cronograma y la falta de pago de obligaciones laborales y tributarias. El Consejo de Estado precisó que, al tratarse de un contrato regido por el derecho privado, las multas tienen naturaleza sancionatoria y no meramente conminatoria, por lo que su imposición resulta válida incluso después de finalizada la ejecución contractual. Asimismo, descartó la aplicación de la Ley 80 de 1993, confirmó que el pago de la multa estuviera respaldado por el seguro de cumplimiento y ordenó, además, el pago de la cláusula penal pecuniaria.
Colombia Compra analizó la viabilidad de activar el amparo de estabilidad y calidad en contratos de obra pública de larga duración para tramos recibidos definitivamente antes de la terminación integral del contrato, respetando el principio de indivisibilidad de la garantía y las reglas de suficiencia de la póliza. Concluye que es jurídicamente viable. La Agencia argumenta que la indivisibilidad de la garantía no significa que todos los amparos deban iniciar simultáneamente, sino que cada uno es autónomo respecto a su riesgo y vigencia. El criterio clave para la operatividad del amparo no es la culminación formal del contrato, sino la existencia de una obra donde pueda manifestarse el riesgo de estabilidad y calidad. Esta postura protege el interés público ante posibles defectos post-recepción parcial, siempre que la garantía mantenga la suficiencia y las condiciones contractuales definan claramente el alcance de la infraestructura.
Las entidades estatales con participación mayoritaria, que operan en mercados competitivos o regulados, gozan de cierta autonomía para vincular capital privado en infraestructura. Sin embargo, esta flexibilidad contractual no exime del cumplimiento estricto de la normativa del sector de transporte ferroviario. Para la habilitación y operación de este servicio público esencial, persiste la exigencia de contratos de concesión adjudicados mediante licitación pública, tal como lo establece la regulación específica. Colombia Compra Eficiente subraya que, aunque las entidades puedan usar su propio manual, no pueden ir en detrimento de las reglas sectoriales para la prestación del servicio. Esto implica una planificación rigurosa para asegurar la compatibilidad del aliado privado con las exigencias de operación y los títulos habilitantes necesarios.
Colombia Compra Eficiente emitió un concepto sobre el Registro Único de Proponentes (RUP), herramienta fundamental para acreditar la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de quienes aspiran a celebrar contratos estatales. La entidad precisó que, si bien el RUP constituye plena prueba de la información registrada, su exigencia no aplica a determinados procesos, como la contratación directa y la mínima cuantía, en los que las entidades estatales deben verificar directamente el cumplimiento de los requisitos. Para participar en procesos de selección que exijan este registro, la inscripción o renovación del RUP debe encontrarse en firme antes del cierre de la presentación de ofertas, sin que puedan acreditarse circunstancias ocurridas con posterioridad. Colombia Compra Eficiente reiteró que sus conceptos constituyen orientaciones generales, mientras corresponde a cada entidad estatal aplicar y verificar estos lineamientos de acuerdo con las particularidades de su proceso contractual.
Según Colombia Compra, en un reciente concepto, explica que la jurisprudencia reiterada por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, establecen que el fraccionamiento contractual se configura cuando concurren principalmente dos elementos: I) la existencia de una separación artificial de un mismo objeto contractual o de una unidad natural de prestaciones, y II) que dicha división tenga como objetivo eludir los procedimientos de convocatoria pública y de selección objetiva. Se considera que esta práctica, aunque no prohibida explícitamente en la Ley 80 de 1993, es contraria a los principios de transparencia, economía, planeación y selección objetiva que rigen la contratación estatal. Además, la jurisprudencia añade como criterios relevantes la identidad o estrecha relación de las prestaciones, la coincidencia de necesidades y la cercanía temporal entre los contratos celebrados.