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Martes, 22 Septiembre 2026

Edición 1727 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Consejo de Estado analizó la reclamación de un contratista frente a una empresa de servicios públicos por los mayores costos derivados de la prolongación de un contrato de interventoría. La Sala precisó que los gastos adicionales no generan, por sí solos, obligación de pago, pues debe demostrarse la fuente jurídica de esa obligación, como la responsabilidad estatal, el enriquecimiento sin causa, los riesgos contractuales o el desequilibrio económico. Además, al tratarse de un contrato sometido al derecho privado, descartó la aplicación de las reglas sobre equilibrio económico de la contratación estatal y señaló que el análisis debe hacerse conforme al artículo 868 del Código de Comercio. Diferenció la teoría de la imprevisión del derecho público de la excesiva onerosidad sobrevenida, esta última orientada a remover dificultades futuras cuando circunstancias extraordinarias e imprevisibles hagan excesivamente onerosa una prestación aún pendiente.

Colombia Compra Eficiente (CCE) aclara que para un proceso de mínima cuantía de mantenimiento de plantas PTAP (Planta de Tratamiento de Agua Potable) y PTAR (Planta de Tratamiento de Aguas Residuales), son aplicables los Documentos Tipo para infraestructura de obra pública. Específicamente, se pueden considerar los Documentos Tipo de infraestructura de Agua Potable y Saneamiento Básico, que incluyen la actividad "PROYECTOS DE CONSTRUCCION DE PTAP Y/U OBRAS COMPLEMENTARIAS". Además, es viable la combinación de experiencia entre diferentes matrices sectoriales, como la del sector social (subsector institucional), que contempla actividades de mantenimiento para infraestructura de servicio público, y la de agua potable y saneamiento básico. La entidad contratante debe definir la actividad principal y secundaria, aplicando las reglas de combinación de experiencia establecidas en el numeral 3.5.1 del documento base de mínima cuantía. La CCE enfatiza que la decisión final sobre qué actividades enmarcan el proceso y la aplicación de la combinación de experiencia recae en la entidad estatal, conforme a sus estudios previos.

La Contraloría General de la República aclaró las pautas sobre los límites de inembargabilidad en los procesos de responsabilidad fiscal, especialmente para cuentas bancarias. En el caso de los procesos ordinarios, la entidad acata los topes de inembargabilidad establecidos por la Superintendencia Financiera, buscando asegurar el resarcimiento del daño al erario. Para los procesos verbales, una normativa específica permite incrementar las medidas cautelares sobre sumas líquidas. Es importante destacar que no existe un régimen diferenciado para personas naturales o jurídicas en estos embargos. La Contraloría enfatiza que todas las medidas deben ejecutarse con estricto respeto al marco constitucional y legal, protegiendo recursos esenciales y derechos fundamentales, armonizando la efectividad del proceso con las garantías reconocidas por la ley.

Colombia Compra Eficiente (CCE) precisa que una oferta sin firma digital en procesos de mínima cuantía puede ser rechazada si el pliego de condiciones o la invitación pública establecen explícitamente la exigencia de una firma válida (manuscrita, electrónica o digital) como requisito obligatorio. La Agencia legitima que las entidades estatales fijen "filtros mínimos de autenticidad institucional" para salvaguardar la seguridad jurídica, la certeza sobre el origen de las ofertas y evitar suplantaciones, especialmente cuando son entregadas por terceros. Dichos filtros pueden incluir una nota de presentación personal, firma manuscrita original, electrónica, o autorización digital desde un correo oficial. Si estas condiciones son obligatorias y están estipuladas, su ausencia no es subsanable posterior al cierre del proceso, habilitando el rechazo de la propuesta.

La Contraloría General de la República (CGR) precisa que la ejecución o destinación indebida de recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) puede configurar un daño patrimonial al Estado cuando, además de la vulneración del principio de destinación específica, se acredite una pérdida económica cierta, real y cuantificable, derivada de una conducta dolosa o gravemente culposa del gestor fiscal. Por tanto, no basta con demostrar que los recursos fueron aplicados a un rubro diferente del autorizado; es necesario acreditar que dicha destinación irregular produjo un detrimento patrimonial efectivo y probado. La CGR recuerda que los recursos del SGP tienen una destinación específica definida por el legislador y que su utilización irregular debe analizarse a la luz de los elementos de la responsabilidad fiscal previstos en la Ley 610 de 2000, incluida la existencia de un nexo causal entre la conducta del gestor y el perjuicio ocasionado. En consecuencia, la configuración del daño exige valorar hechos concretos y verificables, y determinar que la gestión fiscal fue antieconómica, ineficaz, ineficiente o inoportuna.