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Viernes, 03 Mayo 2024

Edición 1158 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

A través del Decreto 248 de 2021, por medio del cual adicionó la Parte 20 al Libro 2 del Decreto 1071 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, ésta cartera ministerial a través de la Dirección de Capacidades Productivas y Generación de Ingresos y Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales- expuso como razones de oportunidad y conveniencia para su expedición, entre otras, las siguientes: (I) las compras públicas locales de alimentos han sido identificadas por muchos países como una estrategia de desarrollo local que contribuye simultáneamente a la reducción de la pobreza, la seguridad alimentaria y nutricional, y la inclusión socioeconómica de los agricultores familiares; (II) Desde 2016 se emprenden acciones para alinear las voluntades de las entidades que tienen capacidad de impulsar la oferta local de alimentos y de las que demandan estos productos, mediante la construcción de un espacio que facilite la coordinación interinstitucional y multisectorial con el fin de impulsar una Estrategia de Compras Públicas Locales; (III) propiciar el establecimiento de relaciones directas entre productores y consumidores en el marco de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, se constituye en pilar para avanzar en el desarrollo del derecho a la alimentación, así como para promover cambios visibles en la producción, el consumo y el estado nutricional de la población rural, entre otras citadas en este concepto.

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Con ponencia del magistrado Guillermo Sánchez Luque, la Sala precisó que “toda reclamación o salvedad relativa al equilibrio económico del contrato al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., supone que quien esté afectado con la alteración de las condiciones económicas del contrato no solo consigne en el acta o documento respectivo la reclamación o salvedad sino, también, que exprese de forma clara y expresa cuáles son las condiciones o circunstancias que en la ejecución están afectando la economía del contrato y en qué forma. Este criterio se apoya en una interpretación del artículo 27 de la Ley 80 de 1993 y del principio de la buena fe objetiva”.

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La Sala explicó por qué no incurrió en una conducta gravemente culposa la asesora de la dirección del INPEC, al oponerse al pago de la obligación relacionada en el acta de recibo final de un contrato de obra que ocasionó la pérdida de la disponibilidad presupuestal establecida para el pago oportuno de la obligación liquidada en un proceso ejecutivo. “Por tanto, el detrimento derivado del impago de las obligaciones contenidas en dicho documento no puede atribuirse a la demandada, porque para el momento en que se estructuró el daño patrimonial objeto de la condena impuesta contra el INPEC ella carecía de la condición de servidora pública.

Las diferentes categorías a las que hace referencia el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, cuando alude a los factores que, a diferencia de los requisitos habilitantes, determinan la oferta más favorable para la entidad, y que, por lo tanto, hacen que una oferta sea mejor que otra,

Esta Entidad ha defendido el carácter enunciativo del listado de los requisitos habilitantes contenidos en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en la medida en que la referida disposición, al referirse a los requisitos habilitantes, no contiene una expresión como “únicamente” o “solo”, de la que pueda colegirse la taxatividad de los requisitos mencionados. En ese sentido, si bien la Ley 1150 de 2007 estableció unos requisitos habilitantes para los proponentes –la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y la capacidad de organización–, estos no son taxativos. En consecuencia, corresponde a las Entidades Estatales, durante la etapa de planeación del contrato estatal, estudiar y determinar los requisitos habilitantes que establecerán en los pliegos de condiciones, los cuales deben fijarse de forma adecuada y proporcional.

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