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Viernes, 17 Mayo 2024

Edición 1165 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La sociedad Sur Azul S.A. E.S.P., es una empresa de servicios públicos de carácter oficial, prevista en el numeral 14.5 de la Ley 142 de 1994, que corresponde a «aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes». Para la Sala, omitir constituir las garantías contractuales; constituirlas sin amparar todos los riesgos concatenados a la ejecución del contrato, o constituirlas subestimando los montos mínimos asegurables, constituye una amenaza al derecho colectivo de defensa del patrimonio público. En la cláusula vigésima del contrato de operación con inversión, se estipuló garantía única de cumplimiento del contrato, que hace parte de la garantía única cumplimiento. El valor del contrato de operación con inversión es indeterminado, tal como se pactó en la cláusula séptima del aludido negocio jurídico. Teniendo en consideración el valor indeterminado del contrato, las partes pactaron que el amparo de cumplimiento cubriría el 10% del «promedio facturado» (por concepto de servicios públicos de acueducto y alcantarillado) para el año 2019 en los municipios que hacen parte del área de operación.

El Consejo de Estado indicó cuáles son los presupuestos de la causal novena de anulación de laudo arbitral, contenida en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 que dispone que un Laudo debe anularse cuando este “haya recaído sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haya concedido más de lo pedido o no haya decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.

Referente al tema de la regulación de los contratos y convenios interadministrativos, la Entidad destaca que esta última tipología presenta las siguientes características: “(I) se celebra entre dos entidades públicas que se encuentran en pie de igualdad con el objeto de cumplir competencias de ambas entidades dirigidas a un propósito común; (II) la modalidad para su celebración es la contratación directa; (III) los convenios interadministrativos pueden suponer el compromiso de recursos públicos y, por consiguiente, la realización de aportes financieros. Ello, sin embargo, no supone la posibilidad de que en este tipo de relaciones jurídicas exista una remuneración en favor de uno de los co-contratantes y a cargo de otro u otros”.

La Sala reiteró: “las facultades del juez del recurso de anulación de laudos arbitrales están limitadas por el llamado "principio dispositivo", y según este, es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que se persigue dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra. Por lo anterior, al juez no le es permitido establecer cuál es la causal que el recurrente invoca, ni interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir la causal invocada y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso extraordinario de anulación1, por lo que, deberá rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas en la ley”.

“Independientemente de la modalidad de selección, de la tipología contractual del negocio jurídico que se considere necesario adicionar o del sistema de precios pactados. Ahora bien, para determinar cómo debe hacerse el cálculo de la adición, basta con remitirse a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 «Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales”.