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Viernes, 17 Mayo 2024

Edición 1165 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El régimen de inhabilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el ordenamiento jurídico. En esta medida, la Corte Constitucional explica que “las inhabilidades representan una limitación a la capacidad para contratar con las entidades del Estado y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito en el sujeto incapacitado quien por esta razón no podrá hacer parte de una relación contractual.

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Con ponencia del magistrado Guillermo Sánchez Luque, la Sala estudió el recurso de anulación interpuesto por Nexxo Caribe SAS contra un laudo constituido para dirimir diferencias con ocasión de un contrato celebrado entre éste y Reficar. La Alta Corte destacó que “el artículo 3 de la Ley 1563 de 2012 establece que el pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas. Esa norma reconoce expresamente que el pacto arbitral, expresado mediante la forma de cláusula compromisoria o de compromiso, implica la renuncia de las partes a acudir a los jueces estatales, para, en su lugar, habilitar a la justicia arbitral con el propósito de que sea ésta la que conozca del conflicto suscitado con ocasión de derechos disponibles (actividad contractual o extracontractual, vgr. enriquecimiento sin causa). La jurisdicción y competencia de los árbitros se enmarca en lo establecido en la Constitución Política y en la ley, de forma general, y en la voluntad de las partes, de manera especial, voluntad esta que resulta ser el punto de partida sobre el cual se edifica el arbitramento en el sistema jurídico nacional. Lo anterior permite concluir que el Tribunal Arbitral carecerá, entonces, de jurisdicción en aquellos eventos en los cuales una de las partes del proceso no suscribió el pacto arbitral o cuando el asunto o materia que se somete a la decisión de los árbitros no es de aquellos que autorizan, la Constitución Política y la ley. En desarrollo del principio de habilitación que rige en materia de arbitramento, el Tribunal no tendrá competencia cuando se pronuncie sobre algún asunto que por voluntad de las partes no se encontraba sometido a su decisión (principio de habilitación)”.

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“El impuesto de timbre contemplado en el artículo 519 del Estatuto Tributario (.) implica que su causación es instantánea, es decir, que nace en el momento en que se suscribe el documento, por tratarse de un tributo cuya naturaleza jurídica es meramente instrumental o documental. Precisamente el legislador tributario, atendiendo la naturaleza documental del impuesto de timbre, ha establecido que los contratos con un valor determinado que superen el monto señalado en la ley, en los que intervengan personas o entidades que ostenten el carácter de agentes de retención, están obligados a cancelar el impuesto de timbre, a través del mecanismo de la retención en la fuente”.

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“A la luz de la Ley 1882 de 2018 se introdujo una modificación frente al criterio material, directamente relacionado con los aspectos subsanables según el cual: “los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso”. Lo anterior ofrece dos aspectos que merecen clarificación; primero, qué debe entenderse por circunstancias ocurridas con posterioridad; y segundo, qué es el cierre del proceso.

En el 2019 MAG S.A.S. y Essmar E.S.P. suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, cuyo objeto consistió en que la primera sociedad, con plena autonomía técnica, se obligaba para con la segunda al acompañamiento y a la asesoría en el proceso de