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Miércoles, 24 Abril 2024

Edición 1153 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

Conconcreto solicitó que se revocara la sentencia del 17 de junio de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la nulidad de los numerales 4 y 5 del Acta No. 16 del 26 de noviembre de 2012 y las  Resoluciones 0020 y 0021 del 3 de septiembre de 2014, en las que se rechazaron  dos solicitudes de estabilidad jurídica, por considerar que la actora no cumplió los  requisitos de una nueva inversión o la ampliación de una anterior y la rentabilidad  económica y social, necesarios para que se le concedieran sus propuestas.

 Así se encuentra resaltado por el Consejo de Estado en el resumen de su más reciente Edición del mes de marzo de 2024. Lo anterior, en virtud de la consulta elevada por el Ministerio de Defensa al Alto Tribunal acerca de la viabilidad de que las uniones temporales y los consorcios contraten personal operativo para prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada mediante un contrato laboral, aun cuando el permiso que concede la SuperVigilancia y únicamente puede expedirse a favor de una persona jurídica diferente a las indicadas.

Para la Sala, la liquidación del contrato dispuesta por el tribunal de primera instancia “careció de sustento en el estado real de las obligaciones y derechos emanados del contrato y se limitó a imponer, a cargo del contratista, el pago de una suma equivalente al 100% del valor del contrato, determinación que no tiene sustento fáctico ni jurídico”.

El Ente de Control precisó que “con respecto a la metodología que deben aplicar las entidades para determinar la existencia de riesgo de daño patrimonial, previo al inicio de un proceso de enajenación de acciones, debe indicarse que no es dado a este ente de control fiscal superior emitir directrices o lineamientos frente a la manera en que las entidades públicas territoriales enajenen acciones, toda vez que devendría ello en un evento de coadministración incompatible con el modelo de vigilancia y control actualmente vigente, siendo, por tanto, del resorte de cada entidad en particular la evaluación de los factores que puedan incidir en el valor de la acción”.

El artículo 136.10 del CCA contiene una regla general sobre la caducidad de la acción de controversias contractuales, de acuerdo con la cual el plazo de dos años se cuenta a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Así mismo, ese artículo contiene una serie de subreglas que concretan la anterior regla general, dentro de las cuales resulta relevante, para este asunto, la prevista en su literal c), de conformidad con el cual el plazo bienal se computa desde la firma del acta de liquidación bilateral por las partes, cuando esta sea requerida. La Sección Tercera, a su vez, ha precisado que, al dar inicio al conteo del plazo de caducidad hasta el momento en el que el contrato es liquidado por las partes, se busca darles a los contratantes la oportunidad de zanjar de forma directa sus diferencias, hasta ese momento, en el que culmina el vínculo contractual. El problema se circunscribió a un contrato celebrado por el IDU celebró con el Consorcio Nueva Era, integrado por las sociedades demandantes, un contrato de obra cuyo objeto era la construcción y mantenimiento de ciclorrutas y andenes en la ciudad de Bogotá. Durante el desarrollo del negocio, las partes pactaron la cesión del contrato por el contratista a la aseguradora garante de las obligaciones contractuales, para que esta ejecutara las obras faltantes. Después de la cesión, la entidad contratante impuso sanciones pecuniarias a la contratista que había cedido su posición contractual. La parte actora solicita, además de la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se le restablezca el equilibrio económico contractual ocasionado por causas que, según aduce, le fueron ajenas. El Tribunal declaró la caducidad de la acción en primera instancia, al contar el plazo de dos años según las pretensiones solicitadas: para las pretensiones de equilibrio financiero, el término de dos años lo contó a partir del acta de liquidación del contrato; mientras que, para la pretensión de nulidad de los actos, lo computó desde su ejecutoria. La Sala confirmó esta decisión.