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Miércoles, 24 Abril 2024

Edición 1153 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

Como se indica en la doctrina y jurisprudencia acá citados, los consorcios y uniones temporales no son personas jurídicas. La diferencia entre consorcios y uniones temporales, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, radica en la responsabilidad frente a las eventuales sanciones que lleguen a generarse por el incumplimiento de las obligaciones del contrato, “toda vez que, tratándose de una unión temporal, éstas se individualizan según el grado de participación de sus miembros, mientras que en el consorcio dicha individualización no opera, ya que sus miembros responderán solidariamente no sólo frente a su propuesta y en la ejecución del contrato, sino también  responderán de la misma manera frente a las sanciones que se les impongan”.

La construcción de franjas de adoquín, en la construcción de vías públicas, o cualquier otro mecanismo que permita la construcción posterior de alcantarillado, es una decisión que debe ser toma por los ingenieros expertos en la materia, quienes definirán las especificaciones técnicas a que haya lugar. Dentro de los principios que rigen la gestión fiscal de los recursos o fondos públicos, en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, el principio de economía, encuentra como una de sus manifestaciones el deber de planeación.  Es en el gestor fiscal en quien concurre el deber de planeación, en tanto manifestación del principio de economía, a fin de asegurar que todo proyecto esté precedido de los estudios de orden técnico, financiero y jurídico requeridos para determinar su viabilidad económica y técnica y así poder establecer la conveniencia o no del objeto por contratar. Siendo responsabilidad del propio gestor fiscal asumir el control interno de su actividad administrativa y contractual.   

La parte actora promovió proceso de controversias contractuales, por considerar que se presentó una ruptura de la ecuación económica del contrato de obra que celebró con la Contraloría de Bogotá, ya que durante la ejecución se presentaron obras adicionales que fueron recibidas a satisfacción, pero no fueron canceladas en su totalidad. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar el incumplimiento parcial del contrato de obra y condenar a la Contraloría de Bogotá a pagar $6’276.737 a favor de la actora. 

La Sala advirtió que las normas civiles de la compraventa, que no sean incompatibles con el Estatuto de Contratación Pública, son aplicables a la adquisición de inmuebles por parte de las entidades públicas, por razón de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993. “En ese contexto, el artículo 1947 del Código Civil prevé que el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende, regla también aplicable al comprador que paga más del doble de ese valor para la época de la celebración del contrato; en tales eventos, es posible impedir la rescisión del contrato completando el justo precio con deducción de una décima parte, en el caso del comprador, o devolver el exceso, aumentado en una décima parte, en el caso del vendedor. Por lo tanto, la verificación judicial de la lesión enorme se limita en forma objetiva al precio, sin que se imponga para su configuración la prueba de un vicio en el consentimiento o la intención de alguno de los contratantes tendiente a prevalerse de alguna condición o necesidad de su contraparte, toda vez que, su finalidad es garantizar un mínimo equilibrio en las relaciones negociales a las que resulta aplicable, con independencia de los factores subjetivos que influyen en estas”.

El artículo 1 del Decreto 2364 de 2012 define la firma electrónica como “aquella que se realiza a través de métodos tales como, códigos, contraseñas, datos biométricos, o claves criptográficas privadas, que permite identificar a una persona, en relación con un mensaje de datos, siempre y cuando el mismo sea confiable y apropiado respecto de los fines para los que se utiliza la firma, atendidas todas las circunstancias del caso, así como cualquier acuerdo pertinente”.  Los atributos jurídicos que debe tener la firma electrónica son: I) identificar el firmante, II) asegurar que el documento firmado es exactamente el mismo que el original y III) asegurar que los datos que utiliza el firmante para realizar la firma son únicos y exclusivos. En el primer supuesto, es válido el documento con firma manuscrita que se escanea posteriormente para subirlo a una plataforma digital o enviarlo, pues aquel está firmado con el puño y letra de la persona que lo suscribe; razón por la cual el hecho de que se escanee para insertarlo o enviarlo a través de un medio electrónico no es un motivo para negar su autenticidad. Por el contrario, el documento es una copia simple del original y que se presume auténtica, salvo que una norma expresa lo contrario, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 019 de 2012.