El acto administrativo que da apertura a la licitación pública es un acto de contenido general, no un mero trámite, ya que produce efectos jurídicos directos por sí solo. Está regulado expresamente en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 2.2.1.1.2.1.5 del Decreto 1082 de 2015, confiriéndole todos los atributos propios de un acto administrativo, incluida su impugnabilidad. Este acto implica una orden que obliga a la entidad a ajustar su actuación conforme a un objeto concreto y una modalidad de selección definidos, vinculando el pliego de condiciones definitivo y determinando la normativa aplicable al procedimiento. Como acto general, es susceptible de control judicial a través del medio de nulidad simple, que es el mecanismo para cuestionar su legalidad y formalidad dentro de los plazos establecidos por la ley. Así, su adecuada emisión es esencial para garantizar la transparencia y legalidad en la contratación estatal.
El Consejo de Estado determina que existe una amenaza grave e inminente a los derechos colectivos de los habitantes de Quiba Bajo y Pasquilla debido a la precaria prestación de servicios públicos de agua potable, acueducto y alcantarillado que no cubren las necesidades básicas de la población. Esta situación ocasiona riesgos sanitarios, sociales y ambientales significativos, evidenciados en informes y misiones de observación. Frente a la ausencia de soluciones viables inmediatas y la ausencia de cobertura formal en zonas rurales de desarrollo restringido, la falta de adopción de medidas urgentes y eficaces derivaría en un perjuicio inminente e irremediable para el interés colectivo. Por tanto, resulta indispensable implementar respuestas temporales para proteger derechos colectivos y mitigar riesgos. En este contexto, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (EAAB) tiene el deber de suministrar agua potable mediante carrotanques y otros mecanismos provisionales, conforme a sus competencias y al Decreto 1898 de 2016, como medida temporal para garantizar el derecho fundamental al agua, aunque no esté obligada a extender redes formales de alcantarillado en dichas zonas rurales, ya que su función se limita a sostener provisiones básicas mientras se implementan esquemas diferenciales acompañados técnicamente y financieramente por el Estado.
La Sala establece que la utilidad derivada de la enajenación de bienes que constituyen activos fijos para el contribuyente y que hayan sido poseídos por un término igual o superior a dos años constituye una ganancia ocasional gravable conforme al artículo 300 del Estatuto Tributario (ET). El fallo distingue entre activos fijos y activos movibles según si la venta se realiza dentro o fuera del giro ordinario de negocios, siendo gravada como renta ordinaria la ganancia por enajenación de activos movibles. La posesión prolongada (más de dos años) y el uso de los inmuebles durante un periodo extenso (en este caso más de 40 años) puede presumirse que su venta no corresponde al giro ordinario, clasificándose como activos fijos y por ende sus utilidades son ganancias ocasionales. Además, la sentencia confirma que la sanción por inexactitud procede cuando el contribuyente no acredita la correcta clasificación ni la causa eximente de responsabilidad. En síntesis, la sentencia interpreta que para la aplicación del impuesto de ganancias ocasionales es determinante que los bienes hayan sido activos fijos poseídos por más de dos años y que su enajenación no esté dentro del giro ordinario de negocios del contribuyente.
El Consejo de Estado analizó la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Ambiente y de la Unidad de Parques Nacionales Naturales frente al presunto despojo y destrucción de un inmueble ubicado en el Parque Tayrona. Señaló que la acción de reparación directa no es procedente para dirimir controversias sobre la propiedad o posesión de baldíos en parques nacionales, pues existen mecanismos administrativos y judiciales específicos para ello, como el procedimiento de clarificación de la propiedad y las acciones de revisión o agraria. Además, el inmueble está protegido por normas ambientales que impiden su adjudicación o transacción. No habiéndose acreditado que la demandante agotara esos medios, la Sala decidió inhibirse para pronunciarse sobre el fondo, negando la responsabilidad patrimonial del Estado en este caso. Asimismo, reiteró que las limitaciones ambientales y jurídicas sobre estos predios impiden reconocer la titularidad reclamada ni inducen a la reparación por daños materiales.
El Consejo de Estado aceptó el desistimiento de la demanda interpuesta por Equion Energía Limited y Ecopetrol S.A. contra el artículo 4º del Auto 00961 de 2017, que regula el seguimiento ambiental y establece la base para calcular la contribución del 1% prevista en la Ley 99 de 1993. La aceptación se fundamentó en que la solicitud de desistimiento cumplía con los requisitos legales: fue presentada antes de sentencia de segunda instancia, fue incondicional, no hubo oposición de la parte demandada y los apoderados contaban con facultades expresas para desistir. Además, la parte demandada no solicitó condena en costas. Por ello, el Consejo resolvió derogar el proceso y ordenar el retorno del expediente al despacho de origen, sin condena en costas, conforme al artículo 314 del Código General del Proceso y normas aplicables.