Acceso   

Ingrese a su cuenta

Usuario *
Clave *
Recordarme
Sábado, 24 Octubre 2026

Edición 1749 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Consejo de Estado enfatizó que los actos administrativos precontractuales en la contratación estatal, regulados inicialmente por la Ley 80 de 1993, se distinguen claramente de los actos posteriores al contrato. Tales actos, aunque previos, pueden tener efectos jurídicos relevantes, como el pliego de condiciones que integra el contrato. La Ley 446 de 1998 y la Ley 1437 de 2011 introdujeron cambios, permitiendo demandar actos precontractuales mediante acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, eliminando plazos estrictos y la exigencia de nulidad absoluta del contrato para impugnar actos previos. Los actos administrativos se clasifican en definitivos, que ponen fin a una actuación o deciden sobre el fondo, y de trámite, que impulsan procesos sin decidir sobre el fondo. La impugnación de actos precontractuales busca garantizar la legalidad antes del perfeccionamiento del contrato y evitar la frustración de procedimientos administrativos, protegiendo así el interés general y los principios de la contratación pública.

El Consejo de Estado determinó que constituye ganancia ocasional la utilidad derivada de la enajenación de bienes que tengan la connotación de activos fijos para el contribuyente y que hayan sido poseídos por un término igual o superior a dos años, según el artículo 300 del Estatuto Tributario (ET). Los activos fijos son bienes no enajenados dentro del giro ordinario del negocio, mientras los activos movibles sí lo son y su venta se grava como renta ordinaria. Además, se confirmó la aplicación legítima de la sanción por inexactitud tributaria cuando se omiten ingresos gravables o se incluyen costos improcedentes sin demostrar error en la interpretación del derecho aplicable.

El Consejo de Estado dejó sin efectos la norma del Ministerio de Ambiente que imponía altas cargas a distribuidores de baterías usadas porque excedía la competencia reglamentaria al imponer obligaciones no previstas en la ley ni en el Decreto 4741 de 2005. La norma trasladaba irresponsablemente al distribuidor la carga de garantizar el cumplimiento de metas de recolección, sin mecanismos para controlar la conducta del consumidor, vulnerando los principios de legalidad, culpabilidad y razonabilidad. Además, modificó sustancialmente el régimen normativo, imputando responsabilidades desproporcionadas sin respaldo legal, lo que generó un exceso en la potestad regulatoria del Ministerio y una violación del debido proceso y derechos de los sujetos obligados.

El Consejo de Estado declaró nulas las circulares del Ministerio de Transporte que instruían a alcaldes, gobernadores y organismos de tránsito a imponer sanciones por falta de revisión técnico-mecánica basándose en datos del RUNT, incluso a vehículos que no estuvieran en circulación. La Sala consideró que la norma legal (Ley 769 de 2002) establece que las sanciones por revisión técnico-mecánica aplican a vehículos que "transitan" y requieren una constatación en tránsito, por lo que sancionar vehículos estacionados o no en circulación mediante datos de RUNT carece de definición jurídica clara y excede la competencia reglamentaria. Además, se cuestionó el uso exclusivo de medios tecnológicos para imponer sanciones sin inspección física previa, afectando derechos de audiencia y defensa. Por ello, imponer infracciones a vehículos no circulantes mediante estas circulares fue considerado ilegal y se ordenó su nulidad.

El Consejo de Estado decretó como medida cautelar que la Secretaría Técnica del Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá (CECH) convoque a una reunión, conforme al Acuerdo 08 de 16 de octubre de 2020, para discutir los efectos del proyecto de resolución sobre los lineamientos de ordenamiento ambiental de la Sabana de Bogotá. La decisión responde a la necesidad de garantizar la participación y concertación entre las autoridades, actores territoriales y personas afectadas, evitando perjuicios a derechos colectivos como el ambiente sano y el acceso al agua. Se advirtió que la falta de discusión y coordinación podría generar inconsistencias con planes territoriales y afectar la implementación de medidas para la descontaminación del río Bogotá. Así, el Consejo procura asegurar la gestión integrada y la protección ambiental conforme a la sentencia de 28 de marzo de 2014, protegiendo la estabilidad ecológica, hidrológica y social de la cuenca hidrográfica.