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Viernes, 23 Octubre 2026

Edición 1749 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La Sala establece que la utilidad derivada de la enajenación de bienes que constituyen activos fijos para el contribuyente y que hayan sido poseídos por un término igual o superior a dos años constituye una ganancia ocasional gravable conforme al artículo 300 del Estatuto Tributario (ET). El fallo distingue entre activos fijos y activos movibles según si la venta se realiza dentro o fuera del giro ordinario de negocios, siendo gravada como renta ordinaria la ganancia por enajenación de activos movibles. La posesión prolongada (más de dos años) y el uso de los inmuebles durante un periodo extenso (en este caso más de 40 años) puede presumirse que su venta no corresponde al giro ordinario, clasificándose como activos fijos y por ende sus utilidades son ganancias ocasionales. Además, la sentencia confirma que la sanción por inexactitud procede cuando el contribuyente no acredita la correcta clasificación ni la causa eximente de responsabilidad. En síntesis, la sentencia interpreta que para la aplicación del impuesto de ganancias ocasionales es determinante que los bienes hayan sido activos fijos poseídos por más de dos años y que su enajenación no esté dentro del giro ordinario de negocios del contribuyente.

El Consejo de Estado analizó la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Ambiente y de la Unidad de Parques Nacionales Naturales frente al presunto despojo y destrucción de un inmueble ubicado en el Parque Tayrona. Señaló que la acción de reparación directa no es procedente para dirimir controversias sobre la propiedad o posesión de baldíos en parques nacionales, pues existen mecanismos administrativos y judiciales específicos para ello, como el procedimiento de clarificación de la propiedad y las acciones de revisión o agraria. Además, el inmueble está protegido por normas ambientales que impiden su adjudicación o transacción. No habiéndose acreditado que la demandante agotara esos medios, la Sala decidió inhibirse para pronunciarse sobre el fondo, negando la responsabilidad patrimonial del Estado en este caso. Asimismo, reiteró que las limitaciones ambientales y jurídicas sobre estos predios impiden reconocer la titularidad reclamada ni inducen a la reparación por daños materiales.

El Consejo de Estado aceptó el desistimiento de la demanda interpuesta por Equion Energía Limited y Ecopetrol S.A. contra el artículo 4º del Auto 00961 de 2017, que regula el seguimiento ambiental y establece la base para calcular la contribución del 1% prevista en la Ley 99 de 1993. La aceptación se fundamentó en que la solicitud de desistimiento cumplía con los requisitos legales: fue presentada antes de sentencia de segunda instancia, fue incondicional, no hubo oposición de la parte demandada y los apoderados contaban con facultades expresas para desistir. Además, la parte demandada no solicitó condena en costas. Por ello, el Consejo resolvió derogar el proceso y ordenar el retorno del expediente al despacho de origen, sin condena en costas, conforme al artículo 314 del Código General del Proceso y normas aplicables.

El Consejo de Estado, reiteró que conforme a la Ley 142 de 1994, la falta de medición del consumo en servicios públicos domiciliarios, incluido el gas natural y agua, conlleva que la empresa pierde el derecho a cobrar el precio del servicio, siempre que dicha omisión sea por acción u omisión de la empresa. En contraste, la falta de lectura de los instrumentos de medición no necesariamente implica la pérdida del derecho al cobro. La lectura es parte del proceso de prestación eficiente, pero su ausencia no se equipara con la falta de medición; por tanto, la empresa no pierde automáticamente el cobro si solo omite la lectura. La empresa debe informar a los usuarios los resultados de la medición y lectura para garantizar el derecho a la información. Además, la falta de instalación oportuna de medidores también se considera omisión de la empresa. Por su parte, cuando la falta de medición se deba al usuario, la empresa puede suspender el servicio o terminar el contrato, cobrando el consumo estimado basado en promedios o aforos. Estas reglas aplican de manera general a los servicios de energía, gas, y agua domiciliarios, garantizando la protección tanto del derecho a la información como de la correcta facturación del consumo real.

El Consejo de Estado declaró patrimonialmente responsable a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UAERMV) por omisión en el pago de los saldos remanentes de un contrato, cuyos valores fueron determinados en el acta de liquidación y reconocidos mediante el acto administrativo. La responsabilidad se fundamentó en que, aunque la UAERMV había reconocido la procedencia del pago a favor de Liberty Seguros S.A., en su calidad de subrogataria y cesionaria de los derechos, omitió efectuar dicho desembolso, incumpliendo así con sus obligaciones contractuales y administrativas. Liberty Seguros S.A. demostró tener derecho legítimo sobre esos saldos dada su condición de aseguradora-subrogataria, lo que le habilita para recibir los montos pendientes derivados del contrato. En consecuencia, el Consejo de Estado ordenó a la UAERMV pagar a Liberty Seguros S.A. la suma de $274’476.997, correspondiente a los saldos remanentes reconocidos oficialmente, pues se configuró una falta en la materialización del mandato administrativo, afectando el derecho económico de Liberty como cesionaria y subrogataria del contrato.