El Consejo de Estado declaró la nulidad del Acuerdo 14 del 13 de diciembre de 2024, que designó a la directora de CORPOCESAR para 2024-2027, debido a irregularidades en el proceso electoral. La nulidad se fundamentó en la violación del término legal de convocatoria para la sesión en que se realizó la elección, lo que vulneró el derecho de participación de algunos consejeros. Además, existieron cuestionamientos sobre la competencia para resolver recusaciones durante el proceso y la omisión en la modificación del cronograma electoral establecido en el Acuerdo 8 de 2023. Por tanto, se determinó que el proceso debía reiniciarse desde la citación para la sesión electoral, para garantizar la legalidad y transparencia en la elección.
La Empresa Aguas de Pore S.A. E.S.P. solicitó que se reconociera su competencia para expedir la resolución mediante la cual declaró la ocurrencia del siniestro en un contrato de obra pública, amparándose en la Ley 142 de 1994 y en su calidad de empresa de servicios públicos domiciliarios, argumentando que dicha resolución era un acto administrativo válido para proteger el interés general y hacer efectivos amparos contractuales. El Consejo de Estado analizó que, según el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia vigente, estas empresas están sujetas al derecho privado en sus actos y contratos, y no cuentan con prerrogativas especiales para declarar el incumplimiento o el siniestro de pólizas, funciones propias del régimen público contractual. Además, señaló que la Resolución No. 051 carecía de habilitación legal expresa para ser considerada un acto administrativo con facultades exorbitantes. Por ello, el Consejo de Estado decidió declarar la nulidad de la Resolución por falta de competencia de la empresa para expedirla, destacando que el siniestro debía acreditarse ante la aseguradora conforme al Código de Comercio y no mediante acto unilateral administrativo.
El Consejo de Estado confirmó las sanciones impuestas a Cueros Vélez S.A.S. porque se acreditó que la empresa afectó ambientalmente el paisaje al alterar el color natural de la Quebrada “La Guayabala” mediante vertimientos, vulnerando normas como la Ley 99 de 1993, el Decreto 2811 de 1974 y el Acuerdo Metropolitano 021 de 2012. Además, se confirmó la caducidad de la concesión de aguas por reincidencia grave en captaciones y se fundamentó la sanción por incumplimiento en las mediciones anuales obligatorias de Compuestos Orgánicos Volátiles (COV), conductas de tracto sucesivo. Por ello, se negó la demanda y se mantuvo la decisión de primera instancia.
El Consejo de Estado resolvió la apelación interpuesta por Aguas de Manizales S.A. E.S.P. contra el Departamento del Cesar, en un litigio relacionado con el convenio No. 00501 de 2006. Dicho convenio tenía como objeto la gerencia e interventoría para la transformación del servicio de agua potable y saneamiento básico en el Cesar, con un valor acordado de $12.459 millones y plazo de tres años. Aguas de Manizales demandó por incumplimiento debido al impago de varias facturas derivadas del convenio, solicitando el reconocimiento de dichos pagos con sus intereses. El Consejo de Estado analizó la jurisdicción, competencia, y la excepción de caducidad planteada, dado que la demanda fue presentada más de dos años después de vencido el contrato, sin haberse liquidado bilateral ni unilateralmente el convenio. Finalmente, confirmó la declaratoria de caducidad realizada por el Tribunal Administrativo del Cesar, desestimando el reclamo de Aguas de Manizales y señalando que la falta de liquidación no suspende el término para ejercer la acción judicial. Así, la demanda fue desestimada por extemporánea.
El Consejo de Estado diferencia claramente entre convenios y contratos interadministrativos: los primeros se basan en la cooperación y el ánimo colaborativo sin contraprestación directa, mientras que los contratos administrativos implican obligaciones y contraprestaciones patrimoniales. Los convenios buscan fines comunes y deben observar principios como la buena fe y economía, pero no están regidos automáticamente por la Ley 80 de 1993, que regula principalmente contratos con contenido patrimonial. En cuanto a las cláusulas penales, pueden pactarse en convenios interadministrativos siempre que no desnaturalicen su carácter colaborativo y se apliquen con razonabilidad. En el caso examinado, el Alto Tribunal sostuvo que para calcular la cláusula penal se debe tomar como base el valor total pactado y no solo lo efectivamente desembolsado, en línea con la intención clara de las partes expresada en el acuerdo.