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Domingo, 09 Agosto 2026

Edición 1696 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Consejo de Estado analizó la liquidación contractual entre el Fondo Adaptación y Constructora Douquem, confirmando que el contratista debía asumir el pago de $474 millones por la mayor permanencia del Interventor de Obra, conforme al otrosí del contrato. La Sala determinó que esta obligación surgía de acuerdos claros entre las partes, basados en condiciones económicas pactadas entre el Fondo y el Interventor, y no en reembolsos basados en la información contable del interventor. Además, se concluyó que la negativa del Fondo a firmar el acta de liquidación respondió a una diferencia legítima y no a mala fe. En consecuencia, se confirmó parcialmente la pretensión del Fondo y se negaron las reclamaciones del contratista en reconvención, reiterando que la obligación de Constructora Douquem estaba limitada a los costos efectivamente acordados y causados por su mayor responsabilidad en la prórroga del plazo contractual.

El Consejo de Estado determinó que existe vulneración de los derechos colectivos debido a la deficiente prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado y al vertimiento de residuos sin tratamiento en fuentes hídricas del área rural de Manizales. Se constató el mal funcionamiento de las plantas de tratamiento de aguas residuales (PTAR), que generan vertimientos no autorizados, afectando ecosistemas, salubridad pública y poniendo en riesgo a la población. El Municipio es el principal obligado a garantizar el servicio eficiente y oportuno, mientras que la empresa encargada debe colaborar técnicamente. Respecto a los principios ambientales, el Consejo analizó que la prevención implica evitar daños evidentes y riesgos confirmados, mientras que la precaución se activa ante incertidumbre científica, adoptando medidas para prevenir daños potenciales al medio ambiente, garantizando así la protección integral de derechos colectivos en contextos de riesgo ambiental.

El Consejo de Estado confirma la responsabilidad del municipio de Riosucio y de Empocaldas S.A. E.S.P. debido a la omisión en la búsqueda de soluciones, falta de acompañamiento técnico y deficiente coordinación para reconducir las aguas residuales a la red adecuada, vulnerando derechos colectivos al ambiente sano, salubridad y acceso a servicios públicos eficientes. Aunque los vertimientos pasan por una red antigua, existe una infraestructura nueva que no ha sido utilizada correctamente. La finca "Tostadora Ingruma" presenta obstrucciones que causan desbordamientos hacia la red obsoleta. El municipio y Empocaldas deben garantizar el tratamiento adecuado de aguas residuales y vigilar las redes internas de los usuarios, adoptando medidas alternativas si no es viable la conexión directa, para proteger derechos y solucionar el problema efectivamente.

El Consejo de Estado analiza que la facultad de liquidación unilateral del contrato solo procede ante la imposibilidad de negociación entre las partes, conforme a la cláusula expresa del contrato C13-182, que otorga al contratante esta potestad. Respecto a la reestructuración de pasivos, regulada por la Ley 550 de 1999, se establece que durante su vigencia se suspenden los términos de prescripción y caducidad, así como la iniciación de procesos ejecutivos o embargos contra la entidad, sin distinción sobre el momento en que surgieron las obligaciones. Esta suspensión protege a los acreedores y permite que la entidad se ponga al día con sus obligaciones. No se extinguen las deudas ni se limitan obligaciones adquiridas antes de la firma del acuerdo que se hagan exigibles después. Los intereses moratorios e indexación derivados de liquidaciones judiciales son independientes y no están supeditados al acuerdo de reestructuración. En síntesis, la reestructuración suspende temporalmente la exigibilidad, pero no extingue ni limita derechos de crédito; la liquidación unilateral es excepcional y debe fundamentarse en la imposibilidad de acuerdo.

El Consejo de Estado explicó que el artículo 179 de la Ley 100 de 1993 dispone que, para garantizar el Plan Obligatorio de Salud, hoy Plan de Beneficios en Salud, las EPS podrán prestar los servicios a sus afiliados directamente o a través de IPS y profesionales, adoptando como modalidades de contratación y pago la capitación, los protocolos o los presupuestos globales fijos. Particularmente, el artículo 4 del Decreto 4747 de 2007, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, definió el pago por capitación como (I) el anticipo de una suma fija por cada persona con derecho a ser atendida, (II) durante un período determinado, respecto de (III) un conjunto preestablecido de servicios. Dicha suma fija corresponde a la UPC, esto es, una tarifa per cápita determinada en función del perfil epidemiológico de la población, los riesgos cubiertos y los costos de prestación de los servicios, la cual -para el año 2011, fecha de suscripción del contrato- era fijada por la Comisión de Regulación en Salud. Aunado a lo anterior, el artículo 52.1 de la Ley 1438 de 2011 estableció expresamente que “sólo se podrá contratar la prestación de servicios por el mecanismo de pago por capitación para los servicios de baja complejidad”, es decir, para el Nivel I de atención.