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Domingo, 09 Agosto 2026

Edición 1696 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Consejo de Estado declaró la nulidad de las resoluciones mediante las cuales la Agencia Nacional de Minería (ANM) rechazó y archivó la solicitud de legalización de minería tradicional presentada por Canteras de Florencia Ltda. La Alta Corte determinó que la ANM aplicó de forma indebida los Decretos 933 y 935 de 2013, normas que habían perdido fuerza ejecutoria al haber sido retirado del ordenamiento jurídico el fundamento legal que las sustentaba —la Ley 1382 de 2010—. Al usar este marco normativo, la autoridad vulneró el principio de legalidad, pues la solicitud debía analizarse conforme a la normatividad vigente al momento de su radicación. El Consejo precisó que el objeto de la legalización minera es formalizar actividades tradicionales desarrolladas antes de 2010, garantizando que se ajusten a las normas técnicas y ambientales sin criminalizar a los mineros artesanales.

El Consejo de Estado confirmó la legalidad del acto administrativo por el cual la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) negó a la empresa Inversiones y Construcciones Top Flight el permiso de vertimientos de aguas residuales domésticas para el conjunto campestre La Fontana, ubicado en Circasia. La alta corte determinó que la CRQ actuó dentro de sus competencias al verificar que el predio se encontraba en una zona ambientalmente sensible, dentro del Distrito de Conservación de Suelos Barbas Bremen, y donde nace la quebrada Cajones, área forestal protectora. También comprobó que el proyecto incumplía las densidades mínimas de vivienda y las restricciones de uso del suelo establecidas en la normativa ambiental. Por ello, concluyó que la negativa del permiso se basó en estudios técnicos y jurídicos válidos orientados a prevenir afectaciones a los recursos naturales.

El Consejo de Estado confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda presentada por Cedenar SA ESP contra Soluciones Energéticas Integrales del Pacífico SAS ESP y el municipio de Olaya Herrera, que buscaba la reparación directa por supuesto enriquecimiento sin justa causa debido al suministro de energía eléctrica entre mayo de 2018 y marzo de 2020. La Sala concluyó que entre Cedenar y Soluciones Energéticas existió un contrato de transacción que solucionó las diferencias relativas al servicio, otorgando efectos de cosa juzgada al acuerdo. Además, el municipio no estaba legitimado materialmente, pues no participó en el contrato. Por tanto, la controversia carece de fundamento jurídico para ser reabierta y negar la procedencia de la demanda.

El Consejo de Estado declaró la nulidad del Acuerdo 015 de 2014 por falsa motivación, ya que al definir las metas globales, grupales e individuales de reducción de cargas contaminantes (DBO y SST) en cuerpos de agua del Cauca para 2015-2019, utilizó datos técnicos erróneos que no se correspondían con la realidad. Específicamente, se ingresaron concentraciones en mg/L en lugar de cargas en kg/día, y se aplicaron factores incorrectos en el cálculo de metas, multiplicando por 90 en vez de 0.9 para 2016, y usando 0.65 en lugar de 0.55 en 2019. Esto generó metas menos rigurosas, afectando la precisión de los objetivos de calidad ambiental y haciendo imposible el cumplimiento por parte de los usuarios sujetos a cobro de tasa retributiva. Además, se incumplió el procedimiento formal de consulta previsto en el artículo 12 del Decreto 2667 de 2012, que establece la obligación de presentar condiciones ajustadas al objetivo de calidad vigente y garantizar participación. Estos errores técnicos y procedimentales vulneraron el marco normativo y motivaron la nulidad por desconocimiento de norma superior y falsa motivación, conforme a la defensa de la CRC y el análisis jurídico del Consejo de Estado.

El Consejo de Estado reiteró que el acto de adjudicación es un acto administrativo particular que genera derechos subjetivos al adjudicatario, por lo que solo es impugnable mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no mediante un control abstracto de legalidad. La Ley 446 de 1998 limitó la titularidad para solicitar la nulidad absoluta del contrato y precisó que actos previos al contrato deben impugnarse en un término de 30 días. Solo los proponentes no seleccionados tienen legitimación para cuestionar el acto de adjudicación. La nulidad del acto de adjudicación debe basarse en un interés concreto, personal y directo, garantizando la estabilidad del negocio jurídico y preservando la base del contrato estatal.