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Sábado, 08 Agosto 2026

Edición 1696 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El caso analizó un negocio jurídico celebrado entre el FONADE y el IPSE, denominado por las partes como “Contrato Interadministrativo”, cuyo objeto era adelantar de forma conjunta un proyecto hidroeléctrico en Nuquí (Chocó). Al estudiar el asunto, el Consejo de Estado precisó que, más allá de su denominación formal, el negocio debía calificarse conforme a su contenido real y finalidad. Concluyó que se trataba de un Convenio Interadministrativo, porque no existía una relación típica de contratante–contratista ni una contraprestación económica a favor de una de las partes. Por el contrario, ambas entidades actuaban en un plano de igualdad, con intereses convergentes, aportando recursos y capacidades para cumplir un fin público común. El acuerdo se orientaba a la cooperación administrativa y a la gestión conjunta del proyecto, características propias de los convenios y no de los contratos estatales.

El Consejo de Estado concluyó que los actos sancionatorios impuestos por Corporinoquia a Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E. ESP no son nulos porque las obligaciones impuestas a la empresa eran exigibles y verificables al momento de iniciarse la actuación administrativa. Frente al cronograma de corto plazo del PSMV, la Sala precisó que, aunque los términos para ejecutar las obras ya habían vencido cuando se abrió la investigación, ello no exoneraba el incumplimiento: la empresa estaba obligada a ejecutar las actividades dentro de los plazos aprobados y no demostró su realización oportuna. En cuanto a la meta de reducción de la carga contaminante, la sanción fue válida porque la empresa no radicó los informes que acreditaran su cumplimiento y dicha meta ya era exigible. Respecto del plan de contingencias de la PTAR, la nulidad se descartó porque la empresa no atendió los requerimientos de la autoridad ambiental ni allegó el informe que evidenciara su implementación. En suma, la Sala halló acreditados los incumplimientos y descartó vicios de legalidad en las sanciones.

La demanda buscó la nulidad de la expresión "ha actuado" contenida en el Decreto 1358 de 2020, que reglamenta inhabilidades para contratar con el Estado. El demandante alegaba que excedía la Ley 80 de 1993 al ampliar la restricción a sociedades donde personas condenadas por corrupción hubieran participado en el pasado, no solo en el presente. La Sala precisó que la inhabilidad se extiende de forma permanente a personas naturales responsables y a sociedades (matrices, subordinadas, sucursales) porque la Ley 2014 de 2019 modificó el régimen para afianzar la lucha contra la corrupción. Esta ley, en su Artículo 2, amplió la inhabilidad de manera permanente y la extendió a grupos empresariales cuando la conducta delictiva forma parte de una política del grupo, endureciendo las consecuencias para garantizar transparencia.

El Consejo de Estado analizó la legalidad del cobro del impuesto de industria y comercio (ICA) en la explotación de recursos naturales no renovables, en particular hidrocarburos, y reiteró que dicho gravamen solo procede si existe habilitación legal expresa y si no se configura la prohibición prevista cuando las regalías o participaciones que recibe el municipio son iguales o superiores al tributo. La Sala precisó que, para esta comparación, deben considerarse los recursos efectivamente percibidos por el municipio dentro del Sistema General de Regalías y no el total pagado por el productor. Asimismo, aclaró el alcance probatorio de la información expedida por la ANH: sus certificaciones son idóneas para acreditar la liquidación y transferencia de regalías, pero no prueban por sí solas el monto finalmente girado al municipio, función que corresponde al Ministerio de Hacienda, por lo que deben valorarse de manera integral con otras pruebas del sistema de regalías.

El Consejo de Estado analizó los contratos de aporte minero celebrados bajo el anterior Código de Minas y precisó que se trataba de contratos mineros de naturaleza administrativa, regidos por la legislación minera especial y no por el régimen general de contratación estatal. La Sala reiteró que el registro minero era una solemnidad ad existentiam actus y constituía la única prueba del derecho minero. En consecuencia, la ausencia de inscripción impedía el perfeccionamiento del contrato y llevaba a su inexistencia jurídica, no a su nulidad. Al no existir el contrato, este no podía producir efectos ni generar obligaciones exigibles, por lo que resultaba improcedente declarar su incumplimiento o reconocer perjuicios derivados. Así, el Consejo de Estado descartó las pretensiones indemnizatorias al faltar el presupuesto esencial: la existencia misma del contrato.