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Viernes, 09 Octubre 2026

Edición 1740 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La CRA respondió inquietudes de usuarios en Bogotá, quienes reportaron un cambio abrupto en la facturación del servicio de aseo, pasando de un cobro bimensual junto al acueducto a una modalidad mensual con la factura de energía, generando aumentos y percibida falta de información. La CRA precisó que su función es establecer las metodologías y fórmulas tarifarias generales, mas no autoriza directamente los incrementos específicos ni los cambios en la periodicidad de la facturación. Estos ajustes son responsabilidad de la entidad tarifaria local, es decir, de la junta directiva de la empresa prestadora, siempre dentro del precio máximo permitido por la regulación. La Comisión subrayó que el cambio de cobro se enmarca en acuerdos de facturación conjunta y sus documentos regulatorios están disponibles en su portal web. Los usuarios inconformes tienen derecho a presentar quejas y recursos ante la empresa y, en segunda instancia, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

El Ministerio de Minas y Energía declaró el inicio de un racionamiento programado de gas natural debido a una condición operativa detectada en uno de los trenes de regasificación de SPEC LNG, que redujo de 475 a 400 MPCD la capacidad disponible de esta infraestructura. La medida busca garantizar el abastecimiento de la demanda esencial ante la restricción de 15 GBTUD reportada para usuarios con gas importado. El racionamiento aplica en todas las fuentes de suministro de gas natural de producción nacional y/o infraestructuras de regasificación, por lo que tiene alcance en el país. Es una medida temporal: estará vigente hasta que SPEC informe que las causas que la originaron fueron superadas y el Ministerio declare su cese. MinMinas Resolución 40524 de 2026 Resolución MinMinas/Comunicado de prensa

El Consejo de Estado analizó la procedencia del cobro coactivo de una obligación no tributaria y la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo. La Sala confirmó la sentencia que anuló las resoluciones 287 de 2016 y 8875 de 2016 de la SIC, al concluir que la resolución sancionatoria que sustentaba el cobro no había adquirido firmeza ni fuerza ejecutoria. Aunque el procedimiento sancionatorio se inició bajo la vigencia del CCA, la SIC alteró la secuencia prevista en sus artículos 44 y 45: después de que la citación para notificación personal fue devuelta en 2012, remitió en 2015 una nueva citación por correo electrónico antes de acudir al edicto. Según la Sala, esa actuación no estaba prevista en el CCA y no podía sustituir ni complementar el procedimiento legal. Por ello, el edicto de 2015 no fue válido y, al librarse el mandamiento de pago, el título aún no era ejecutable.

El Consejo de Estado confirmó la negativa de nulidad de la Resolución 250 de 1994, mediante la cual la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) acotó las rondas hidráulicas de las chucuas de La Conejera y Techo y del lago Santa María del Lago, y definió sus zonas de manejo y preservación ambiental. La Sala concluyó que la EAAB sí tenía competencia para acotar la ronda hídrica del Humedal de Techo, pues el Acuerdo 6 de 1990 le atribuía funciones sobre las rondas y zonas de manejo y preservación ambiental, en concordancia con el artículo 66 de la Ley 99 de 1993. Precisó además que la empresa podía ejercer funciones ambientales y que la cartografía del IGAC utilizada constituía un sustento técnico idóneo para la delimitación. Asimismo, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, al considerar que esta entidad estaba vinculada a las pretensiones relacionadas con el Decreto 457 de 2008.

El Consejo de Estado declaró no probadas las excepciones previas planteadas dentro del proceso de nulidad promovido por Frigosinú S.A. contra la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (CVS) y la Agencia Nacional de Tierras. La demanda pretende la nulidad de los Acuerdos 364 y 385 de 2018, expedidos por la CVS, mediante los cuales se adoptó el Plan de Manejo Ambiental del Humedal Furatena. La Sala desestimó las excepciones de indebida escogencia del medio de control y caducidad, al considerar que la demanda busca preservar el ordenamiento jurídico y la protección de los ecosistemas, y no el restablecimiento de un derecho particular, por lo que puede ejercerse en cualquier tiempo. También rechazó la indebida integración del contradictorio, al señalar que la CVS, a través de su Director General, representa a su Consejo Directivo. Asimismo, negó la excepción de pleito pendiente, al no existir identidad entre los sujetos, hechos y pretensiones de este proceso y el incidente de desacato derivado de la acción popular. Finalmente, desestimó la ineptitud de la demanda planteada por la Agencia Nacional de Tierras, al concluir que los acuerdos demandados son actos administrativos susceptibles de control judicial.