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Jueves, 15 Octubre 2026

Edición 1742 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Consejo de Estado, confirmó la nulidad de los actos administrativos de cobro coactivo emitidos por el Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche contra el Distrito de Santa Marta por deudas de servicios de salud a población vulnerable. La Sección Cuarta reiteró su jurisprudencia, confirmando que las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.) carecen de competencia para ejecutar coactivamente el recaudo de obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud. Esta decisión se fundamenta en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, que excluye las deudas originadas en actividades civiles o comerciales donde las entidades públicas actúan de forma similar a los particulares. Al considerarse la prestación de servicios de salud como una actividad equiparable a la de los privados, las E.S.E. deben acudir a la jurisdicción ordinaria para el cobro de estas acreencias, evitando un desequilibrio. Por tanto, se confirmó la nulidad de los actos y se ordenó la devolución de los dineros embargados al Distrito.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) presentó un Análisis de Impacto Normativo (AIN) sobre el futuro del servicio público domiciliario de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas (ZNI). El documento aborda el diagnóstico del sector, la identificación de problemáticas, los objetivos regulatorios y las posibles alternativas de intervención para mejorar la prestación del servicio en estas áreas. La entidad invitó a los agentes de la cadena eléctrica, autoridades y demás interesados a presentar comentarios y aportes que contribuyan a fortalecer el análisis y la construcción de soluciones frente a los desafíos energéticos de las ZNI. Las observaciones podrán enviarse durante los treinta días hábiles siguientes a la publicación del documento.

 La SSPD reiteró que solo las empresas y entidades catalogadas como "prestadores de servicios públicos" bajo la Ley 142 de 1994 pueden llevar a cabo actividades de la cadena del servicio de aseo, incluyendo la disposición final de residuos. Ante consultas sobre la legalidad de contratos con terceros no calificados como ESP, la SSPD enfatiza que, aunque los contratos de los prestadores se rigen por el derecho privado y no requieren aprobación previa, la participación en la actividad de disposición final exige la condición de prestador. Además, se detallan las normativas aplicables y el esquema tarifario regulado por la CRA, así como la responsabilidad municipal en áreas sin prestador definido.

El Ministerio de Ambiente absolvió la inquietud de municipios como San Juan de Rioseco, referente a la inversión de fondos públicos destinados a la conservación hídrica en predios privados adyacentes a ríos. La administración municipal enfrentaba la dificultad de no poseer terrenos estatales en la ribera del Magdalena para ejecutar proyectos de protección, pese a disponer de fondos específicos. El Ministerio detalla que las "rondas hídricas" incluyen una faja de dominio público inalienable y una zona de protección aferente que puede ser privada. En la primera, la inversión pública directa es viable. Para terrenos privados debidamente acreditados o áreas de protección aferente, se habilitan mecanismos como la adquisición o el pago por servicios ambientales, reconociendo el alto interés colectivo en la restauración y protección de estos ecosistemas estratégicos, siempre bajo el marco legal y cumpliendo con requisitos específicos.

El Ministerio de Ambiente precisó aspectos sobre la protección de los cuerpos de agua en zonas urbanas. Tras consultas sobre la obligatoriedad del acotamiento en cauces artificiales y la viabilidad de franjas de protección provisionales por parte de los municipios, la cartera ambiental aclara que la Ley 2476 de 2025 deroga la visión previa que excluía estas estructuras. Anteriormente, la delimitación de rondas hídricas se restringía a cuerpos de agua naturales, bajo el argumento de que las infraestructuras artificiales carecían de dinámica propia. Sin embargo, la nueva normativa exige implementar programas de protección y restauración para ambos tipos de cauces en entornos urbanos. La clave reside ahora en un criterio funcional: si un cauce artificial cumple con funciones hidrológicas (gestión de caudales), geomorfológicas (dinámicas de sedimentos) o ecosistémicas (corredores biológicos, regulación climática), debe ser objeto de acotamiento técnico bajo la Resolución 957 de 2018. Mientras se realizan estos estudios especializados, la faja de protección de hasta 30 metros, establecida por el Decreto Ley 2811 de 1974, se mantiene plenamente vigente. Esta medida opera por ministerio de la ley y constituye una determinante ambiental transitoria de obligatorio cumplimiento para los Planes de Ordenamiento Territorial municipales, garantizando una salvaguarda inmediata. Una vez que el acotamiento técnico sea definido, prevalecerá sobre esta faja provisional.