La Sala de Consulta del Consejo de Estado, al resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la ESE Hospital San Simón de Victoria, Caldas, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, el Departamento de Caldas y el MinHacienda, ante el asunto de qué autoridad es la competente para estudiar una solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional. Para resolver, la Sala hizo el siguiente recuento normativo: 1). El Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud se creó como consecuencia del proceso de descentralización del servicio de salud, iniciado por la Ley 60 de 1993, en respuesta a la falta de sostenimiento de la deuda prestacional de los funcionarios y ex funcionarios de las instituciones hospitalarias. A través de la mencionada ley se estableció un mecanismo para colaborar con el pasivo causado a 31 de diciembre de 1993, por concepto de pensiones y cesantías. 2). El inciso final del artículo 242 de la Ley 100 impuso a las entidades del sector salud la obligación de continuar «presupuestando y pagando» las pensiones, hasta cuando se realizara el corte de cuentas que permitiría establecer las obligaciones de las entidades territoriales para concurrir con la Nación en el Fondo del Pasivo.
El objetivo es establecer los niveles de seguridad física de las fuentes radiactivas categorías 1, 2 y 3 y los requisitos y procedimientos administrativos que deben cumplir las instalaciones en función de la categorización del material radiactivo. Parágrafo. Toda persona, natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, radicada o con representación en el territorio nacional, responsable de la seguridad física de las fuentes radiactivas de categoría 1, 2 y 3, está obligada a observar, adoptar y dar cumplimiento a la normativa, reglamentación y todas las medidas apropiadas y necesarias dirigidas a proteger la salud y la seguridad radiológica de las personas y del medio ambiente. Artículo 2.- Alcance. La aplicabilidad de la presente resolución recae sobre las personas naturales o Jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que requieren una autorización del órgano regulador, o su delegado, para el empleo y/o almacenamiento de las fuentes radiactivas selladas y/o no selladas de categorías 1, 2 y 3 en el país, acorde con lo establecido en la Resolución 180052 de 2008 del Ministerio de Minas y Energía, o aquella norma que la adicione, modifique o sustituya.
Las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a la protección de las condiciones laborales de los trabajadores de Carbones del Cerrejón y a procurar la reestructuración de su programa de salud ocupacional y de seguridad industrial; prueba de ello es que, como lo señaló el tribunal de instancia, el documento que sirvió de base para interponer la presente acción popular fue la visita practicada por unas contratistas del Ministerio de la Protección Social los días 20 y 21 de octubre y 9 de diciembre de 2009 a parte de la mina del Cerrejón en el departamento de la Guajira, y no estuvo dirigida a determinar los impactos de la actividad minera en la salud pública, sino en el entorno de la salud ocupacional de los trabajadores que allí laboran.
“El régimen laboral de las personas que se encuentran vinculadas laboralmente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios dependerá de la naturaleza jurídica de estos, es decir, de la forma asociativa escogida al momento de su conformación, del porcentaje de aportes estatales que estos tengan, de la naturaleza del cargo desempeñado dentro de la empresa, así como de la categoría del empleo. En ese orden de ideas, el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 previó dos regímenes laborales aplicables a las personas que prestan los servicios en empresas de servicios públicos domiciliarios así: (i) el contenido en el Código Sustantivo del Trabajo, el cual es aplicable a las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos domiciliarios privadas o mixtas, quienes en todo caso tendrán el carácter de trabajadores particulares; y (ii) el régimen de los empleados públicos y los trabajadores oficiales al que se refiere el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 aplicable en este caso a las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, así como a las empresas industriales y comerciales del Estado - EICE, constituidas para prestar tales servicios. De esta manera, para dar solución al interrogante planteado, será necesario que el prestador determine su naturaleza jurídica para que, de esta manera, pueda establecer el régimen laboral que debe aplicar a las personas que laboran al interior de la misma, circunstancia que además debe encontrarse determinada en los estatutos suscritos y aprobados por el órgano directivo de la empresa, luego de su conformación, así como la naturaleza de los empleos y la forma de determinar su remuneración, entre otros aspectos”.
MinTrabajo estableció los procesos y las condiciones a las que deberán sujetarse las entidades involucradas con ocasión de la aplicación del Incentivo a la Creación y Permanencia de Nuevos Empleos Formales (Programa Empleos para la Vida) de que trata el artículo 79 de la Ley 2294 de 2023, reglamentado en la Sección 10 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo. La Cuantía del Incentivo a la Creación y Permanencia de Nuevos Empleos Formales (Programa Empleos para la Vida y demás detalles los puede conocer consultando el documento original publicado por la entidad.