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Miércoles, 16 Septiembre 2026

Edición 1723 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La Entidad instó a las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas y privadas, secretarias de salud departamentales y distritales, residentes médicos, y profesionales del servicio social obligatorio, a dar complimiento  frente a la jornada laboral en el marco servicio social obligatorio, contenida en el artículo 33 de la Resolución 774 de 2022, que contempla: “El profesional en Servicio Social Obligatorio desarrollará su jornada laboral con sujeción a la legislación laboral vigente, tanto para las instituciones públicas como los privadas bajo los horarios y turnos establecidos por este. Igualmente corresponderá a la institución dar estricto cumplimiento a las ¡ornadas de descanso establecidas, y sus compensatorios cuando se trabajan jornadas adicionales a la máxima legal.

Encontrándose el proceso para dictar sentencia de segunda instancia, el Despacho advierte estar en presencia de una causal de nulidad insaneable por falta de jurisdicción, por lo que deberá anularse todo lo actuado y proceder a remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria. Se concluye que cuando los riesgos inherentes a la actividad laboral se concretan en un accidente que se cataloga como laboral o derivado del contrato de asociación, se debe privilegiar el conocimiento del caso por parte de la jurisdicción especializada, esto es, la ordinaria en su especialidad laboral, sin que por ello estén presentes los límites de una indemnización que no sea integral. En este caso no se trata de un daño que no tenga origen en la ejecución de las obligaciones propias del contrato de trabajo o del acuerdo de asociación. Además, la vinculación que se hizo al municipio de Piedecuesta no revela una real y seria posibilidad de considerar una acción u omisión de su parte, generadora del daño, o que pudiera haber tenido incidencia en el mismo. La demanda, a no dudarlo se refiere a un daño acaecido como consecuencia de la concreción de uno de los riesgos ocupacionales creados por el empleador o la cooperativa a la que se encontraba asociado el afectado directo.

La Corporación declaró la nulidad de las expresiones “plena” y “plenos” contenidas, respectivamente, en el numeral 6 y el inciso final del parágrafo del artículo 8° del Acuerdo 001 de 24 de enero de 2018, expedido por la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación “Por el cual se adopta el reglamento de la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación”, al advertir que la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación, dentro del procedimiento establecido para estudiar y verificar la procedibilidad de una solicitud de traslado presentada por un servidor de carrera administrativa de la entidad, puso de presente que la viabilidad del requerimiento y expedición del Concepto por parte de la referida Comisión de Personal, está sujeta a la vacancia del cargo pretendido, tal y como se describe en el artículo 87 del Decreto Ley 262 de 2000; sin embargo, utiliza el término “vacante plena”, sin tener en cuenta que el ordenamiento jurídico solamente establece la figura de la “vacancia definitiva”, como presupuesto para acceder al cargo en materia de traslados, siendo entonces inaceptable cualquier categorización adicional a esta. Vale la pena recordar que un empleo queda vacante definitivamente, cuando concurre algunos de los eventos descritos en el artículo 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015, en concordancia con las situaciones reguladas en el artículo 158 del Decreto Ley 262 de 2000, teniendo en cuenta que la vacancia de un cargo público implica la separación de este, lo cual para el asunto objeto de estudio ocurre en forma definitiva.

La justificación de este decreto comprende la pertinencia del programa, en el marco de un contexto globalizado, en función de la identificación de brechas del capital humano y prospectiva laboral, las necesidades reales de formación del país y en especial de la región donde se va a desarrollar el programa, en coherencia con el proyecto educativo institucional.

El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispone que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la ley que se va a aplicar. El artículo 128 del Código Único Disciplinario, prevé que toda decisión que se emita dentro de la investigación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa; y que la carga de la prueba le corresponde al Estado.