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El concepto 220-90832-2021, indica que en cuanto corresponde al proceso de debida diligencia intensificada, la prevención del riesgo de LA/FT/FPADM abarca la identificación de cada una de las contrapartes y de sus beneficiarios finales como PEP, resultando indiferente el número de sujetos que deban individualizarse en razón de su condición de PEP, ejercicio que no debe resultar dispendioso si el sistema de prevención.

A través del presente concepto, la SSPD reitera que los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto contaran con un plazo de un periodo de facturación, para reiniciar las acciones de suspensión o corte del servicio, a partir de la finalización de la emergencia sanitaria.

“Una empresa de servicios públicos que desarrolle actividades propias de la cadena de prestación del servicio de aseo, tales como la recolección, transporte y la disposición final de residuos principalmente solidos deberá constituirse como sociedad por acciones, las cuales que pueden ser sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones, o sociedades por acciones simplificada (SAS).”

A través del conceto se aclara que, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios no existe prohibición legal para que los prestadores de los servicios públicos de acueducto, saneamiento básico (alcantarillado y aseo) y energía eléctrica presten dichos servicios en asentamientos ilegales; no obstante, la prestación ordinaria de tales servicios dependerá del cumplimiento de los requisitos de conexión y/o prestación.

“De cometerse infracciones por parte de conductores y/o propietarios de vehículos al estacionar los vehículos irregularmente en zonas prohibidas y/o bloqueando alguna vía pública o abandonados en áreas destinadas al espacio público, de encontrarse en dicho lugar el conductor o el responsable del rodante, es deber de la autoridad de tránsito presente en el lugar de los hechos, proceder a la imposición del comparendo y simultáneamente ordenar que sea movilizado dicho automotor”

A través del presente concepto se indicó que las aerolíneas podrán realizar, durante el periodo que dure la emergencia y hasta por un año más, reembolsos a los usuarios de los servicios prestados por la misma aerolínea, en los eventos en que las aerolíneas reciban solicitudes de retracto, desistimiento y otras circunstancias relacionadas con la solicitud de reembolso.

De acuerdo con la doctrina publicada por la ANM, “por remisión expresa de los artículos 21 y 53 de la Ley 685 de 2001, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en las normas generales sobre contratación estatal, será de aplicación en materia minera. es clara la norma que indica que un servidor público se encuentra inhabilitado para celebrar contratos con el Estado, incluyendo, como es obvio, contratos de concesión minera”.

“La cesión de derechos emanados de un título minero requerirá solicitud por parte del beneficiario del título, acompañada del documento de negociación de la cesión de derechos. Esta solicitud deberá ser resuelta por la Autoridad Minera en un término de sesenta (60) días, en los cuales verificará los requisitos de orden legal y económico a que alude el ar culo 22 de la Ley 1753 de 2015”.