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Para la Sala, la solicitud de suspensión provisional impetrada no fue sustentada en debida forma, pues no se identificaron normas superiores que se consideren desconocidas y, por ende, no existe concepto de violación alguno. El Despacho niega la medida cautelar.

Para la Sala, como la Resolución  000043 del 5 de mayo de 2020 es un acto administrativo general, expedido en desarrollo Decreto Legislativo 537 de 2020, que prevé que, a raíz de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud, se entiende configurado el supuesto de hecho que da lugar a la declaratoria de la urgencia manifiesta para efectos de la celebración de contratos estatales, conforme al artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se avocará el conocimiento del control inmediato de legalidad

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La Corporación solicita al ministerio de Vivienda, explique de modo amplio las razones de la medida adoptada y la finalidad específica pretendida, y acompañe, los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de la Resolución 363 de 15 de julio de 2020, por la cual se reglamenta el subsidio rural de que trata el

La Sala, Informa al Ministerio de Salud que, al pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución 1058 del 30 de junio de 2020, «por la cual se realiza una transferencia a título gratuito de bienes en especie al distrito de Bogotá, con el fin de garantizar la oferta de servicios de salud para la atención de la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus que causa la COVID19», debe aportar todas las pruebas que tenga en su poder y pretenda hacer valer en el proceso.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió notificar el fallo de 26 de septiembre de 2019 a la UNGRD y se declara la nulidad del auto de 17 de octubre de 2019, pero, únicamente, en lo relacionado con tal omisión, ya que, a través de dicha decisión el a quo solo concedió los recursos de apelación impetrados por el municipio de Quetame, Cundinamarca, por la Concesionaria Vial de los Andes – COVIANDES S.A. y por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI.

La parte actora consideró que, con la materialización del proyecto hidroeléctrico Hidroituango, la ANLA, MinAmbiente y EMP, estaban vulnerando los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, su conservación, restauración o sustitución.

La Corporación declaró la nulidad de la Resolución 11199 del 1 de diciembre de 2004, expedida la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN y, en consecuencia, dispuso que el producto “Loción Menticol” queda clasificado en la partida arancelaria 30.04 como un medicamento.

La sala indica que, en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el justo precio de la indemnización expropiatoria se encuentra amparado por la presunción de legalidad, considerando que el avalúo técnico brinda soporte legal y fáctico al acto administrativo que ordena la expropiación, en el cual es incorporado, y por lo tanto debe ser desvirtuado a través de los diferentes medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico. Concluye que el dictamen pericial decretado y practicado en el proceso carece de argumentos técnicos y de apoyo probatorio suficiente para determinar el justiprecio del inmueble de propiedad del actor que fue materia de expropiación.