A través de este Proyecto de norma, la CREG busca establecer condiciones, requisitos y procedimientos de auditoría de los parámetros para el despacho de las plantas de generación como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional -SIN-
El taller se llevará a cabo de manera presencial en las instalaciones de la CREG (AV. Calle 116- 7 15 OF. 901) y se transmitirá a través de las redes sociales YouTube (@CREGPrensa) y Twitter (@comisioncreg), el jueves 13 de junio de 2024 de 9:00 a.m. a 11:00 a.m. (para mayoristas) y el jueves 13 de junio de 2024 de 2:00 p.m. a 4:00 p.m. (para minoristas). El objetivo es, entre otros, explicar los formatos de diligenciamiento de información AOM para la vigencia 2023.
La Entidad explica que se puede, a grandes rasgos, hacer una clasificación general entre regímenes especiales, que atienden principalmente al sujeto, y regímenes especiales que atienden principalmente al objeto. “Esta clasificación conceptual tiene como efecto práctico resaltar que unos y otros son regímenes especiales. Así, por ejemplo, tanto el régimen jurídico de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, en competencia o mercado regulado, como el régimen del artículo 66 de la Ley 1562 de 2012, son regímenes especiales a la luz del derecho de la contratación estatal. Por lo mismo, tanto uno como otro régimen están sometidos, en principio, al derecho privado con algunas particularidades propias del derecho público”.
La Ley 1955 de 2019 -PND 2018-2022, en su artículo 27, estableció que el procedimiento para la imposición de servidumbres mineras sería el previsto en la Ley 1274 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras”. Así, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, el titular minero que se encuentre interesado en iniciar el trámite para la imposición de servidumbres mineras y la tasación de las indemnizaciones, deberá atender el procedimiento señalado en la Ley 1274 de 2009, bajo el entendido que las disposiciones contenidas en la misma fueron integradas a la legislación minera.
La Sala encontró que el denominado convenio fue celebrado sin agotar los procedimientos de selección objetiva que la ley impone. Por lo tanto, éste es absolutamente nulo, pues, “como lo ha precisado la jurisprudencia reciente, la pretermisión de la licitación pública en los casos en que esta se impone representa una omisión de los requisitos que la ley prescribe para el valor de los contratos estatales en consideración a su naturaleza”. Por ende, se configura la causal de nulidad absoluta del contrato prevista en el artículo 1741 del Código Civil, aplicable conforme al inciso primero del artículo 44 de la Ley 80 de 1993. Por tanto, “la Sala declaró oficiosamente la referida nulidad absoluta habida cuenta de que encuentra configurados los presupuestos de ley para el efecto”.
La Sala precisó que el precio del avalúo constituye el precio de la oferta de compra, “que es precisamente el que se somete a la negociación en la etapa de enajenación voluntaria, período en el cual el destinatario de la oferta podrá argumentar en relación con ella para lograr la modificación del precio. Ahora bien, si transcurridos 30 días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, inicia el proceso de expropiación propiamente dicho, donde la administración mediante un acto motivado decide unilateralmente la expropiación, el precio del bien y las condiciones de pago, acto que se puede atacar judicialmente a través de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, para controvertir no solo la decisión de expropiación por vía administrativa, sino también el precio indemnizatorio reconocido durante ese trámite”.
Para la Sala, contrario a lo señalado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, consideró que en el presente caso sí se vulneran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas de la población aledaña a la Planta de Beneficio Animal del Municipio de Ocaña, especialmente, de quienes residen en inmediaciones de la planta de tratamiento de aguas residuales.
La Sala encontró que, en efecto, en esta ocasión existe cosa juzgada a la luz de lo decidido en la sentencia C-384 de 2023, en demanda contra los numerales 1, 2 y 3, y los parágrafos 5° y 6° del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, tal y como fueron modificados por el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 (Tarifa para usuarios de zona franca), toda vez que (1) los numerales 1, 2 y 3 y el parágrafo 6° del artículo 11 de la Ley demandada, son los mismos que ya fueron objeto de control y declarados exequibles.