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prensa juridica

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La Sala encontró que el denominado convenio fue celebrado sin agotar los procedimientos de selección objetiva que la ley impone. Por lo tanto, éste es absolutamente nulo, pues, “como lo ha precisado la jurisprudencia reciente, la pretermisión de la licitación pública en los casos en que esta se impone representa una omisión de los requisitos que la ley prescribe para el valor de los contratos estatales en consideración a su naturaleza”. Por ende, se configura la causal de nulidad absoluta del contrato prevista en el artículo 1741 del Código Civil, aplicable conforme al inciso primero del artículo 44 de la Ley 80 de 1993. Por tanto, “la Sala declaró oficiosamente la referida nulidad absoluta habida cuenta de que encuentra configurados los presupuestos de ley para el efecto”.

La Sala precisó que el precio del avalúo constituye el precio de la oferta de compra, “que es precisamente el que se somete a la negociación en la etapa de enajenación voluntaria, período en el cual el destinatario de la oferta podrá argumentar en relación con ella para lograr la modificación del precio. Ahora bien, si transcurridos 30 días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, inicia el proceso de expropiación propiamente dicho, donde la administración mediante un acto motivado decide unilateralmente la expropiación, el precio del bien y las condiciones de pago, acto que se puede atacar judicialmente a través de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, para controvertir no solo la decisión de expropiación por vía administrativa, sino también el precio indemnizatorio reconocido durante ese trámite”.

Para la Sala, contrario a lo señalado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, consideró que en el presente caso sí se vulneran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas de la población aledaña a la Planta de Beneficio Animal del Municipio de Ocaña, especialmente, de quienes residen en inmediaciones de la planta de tratamiento de aguas residuales.

La Sala encontró que, en efecto, en esta ocasión existe cosa juzgada a la luz de lo decidido en la sentencia C-384 de 2023, en demanda contra los numerales 1, 2 y 3, y los parágrafos 5° y 6° del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, tal y como fueron modificados por el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 (Tarifa para usuarios de zona franca), toda vez que (1) los numerales 1, 2 y 3 y el parágrafo 6° del artículo 11 de la Ley demandada, son los mismos que ya fueron objeto de control y declarados exequibles.

De acuerdo con lo indicado en el presente concepto, las personas jurídicas o naturales que sean matrices o controlantes, nacionales o extranjeras, están obligadas a efectuar la inscripción de la situación de control o grupo empresarial, ante las respectivas cámaras de comercio. La obligación de inscribir la situación de control o el grupo empresarial en el registro mercantil, se encuentra a cargo de la matriz o controlante y no se contempla distinción alguna respecto de la nacionalidad de la matriz o controlante, ya sea que se trate de personas naturales o jurídicas. Así, las personas naturales y jurídicas extranjeras, que participan en sociedades domiciliadas en Colombia y actúen en las mismas como matrices o controlantes, deberán someterse a las leyes colombianas para estos efectos.

A través del presente concepto la SuperSociedades aclaró que, para el caso de las sociedades anónimas, los miembros de la junta directiva elegidos no podrán ser reemplazados en elecciones parciales, sin proceder a nueva elección por el sistema del cuociente electoral, a menos que las vacantes se provean por unanimidad.

Cuando se requiera la conexión al servicio de acueducto y no exista red de alcantarillado, el usuario deberá presentar a la prestadora una alternativa de tratamiento de aguas residuales y disposición final, que no afecte a la comunidad y que cuente con las respectivas aprobaciones de las autoridades ambientales competentes, en los términos de los numerales 4 y 5 del artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Los casos especiales deben ser informados de manera detallada por el usuario o suscriptor, a la entidad prestadora de los servicios públicos, como parte de la información que debe contener la solicitud de los mismos. El artículo 2.3.1.3.2.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 estable, de manera taxativa, las condiciones de acceso que deben cumplir todos los usuarios para acceder a la conexión de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

A través del presente concepto, la Entidad indicó que el artículo 8 de la Ley 1421 del 2010 creó la tasa especial de seguridad y convivencia ciudadana en el ordenamiento jurídico tributario colombiano, para darle el carácter de tributo territorial con destinación específica, autorizando a las entidades territoriales para su adopción y reglamentación. A efectos de la adopción y cobro de dicha tasa, el ente territorial deberá expedir normas municipales en las que fije, entre otros aspectos: los sujetos pasivos de la obligación, siendo para estos obligatorio su pago, y la forma de recaudo, la cual puede ser a través de la factura de servicios públicos domiciliarios, evento en el cual el ente territorial deberá celebrar con el prestador del servicio que elija, el respectivo convenio, cuya celebración y condiciones de ejecución se reitera por lo pactado por las partes en el mismo convenio, que, en todo caso, se debe regir por las normas existentes respecto de su celebración, ejecución o terminación.