De acuerdo con lo indicado en el presente concepto, las personas jurídicas o naturales que sean matrices o controlantes, nacionales o extranjeras, están obligadas a efectuar la inscripción de la situación de control o grupo empresarial, ante las respectivas cámaras de comercio. La obligación de inscribir la situación de control o el grupo empresarial en el registro mercantil, se encuentra a cargo de la matriz o controlante y no se contempla distinción alguna respecto de la nacionalidad de la matriz o controlante, ya sea que se trate de personas naturales o jurídicas. Así, las personas naturales y jurídicas extranjeras, que participan en sociedades domiciliadas en Colombia y actúen en las mismas como matrices o controlantes, deberán someterse a las leyes colombianas para estos efectos.
A través del presente concepto la SuperSociedades aclaró que, para el caso de las sociedades anónimas, los miembros de la junta directiva elegidos no podrán ser reemplazados en elecciones parciales, sin proceder a nueva elección por el sistema del cuociente electoral, a menos que las vacantes se provean por unanimidad.
Cuando se requiera la conexión al servicio de acueducto y no exista red de alcantarillado, el usuario deberá presentar a la prestadora una alternativa de tratamiento de aguas residuales y disposición final, que no afecte a la comunidad y que cuente con las respectivas aprobaciones de las autoridades ambientales competentes, en los términos de los numerales 4 y 5 del artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Los casos especiales deben ser informados de manera detallada por el usuario o suscriptor, a la entidad prestadora de los servicios públicos, como parte de la información que debe contener la solicitud de los mismos. El artículo 2.3.1.3.2.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 estable, de manera taxativa, las condiciones de acceso que deben cumplir todos los usuarios para acceder a la conexión de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.
A través del presente concepto, la Entidad indicó que el artículo 8 de la Ley 1421 del 2010 creó la tasa especial de seguridad y convivencia ciudadana en el ordenamiento jurídico tributario colombiano, para darle el carácter de tributo territorial con destinación específica, autorizando a las entidades territoriales para su adopción y reglamentación. A efectos de la adopción y cobro de dicha tasa, el ente territorial deberá expedir normas municipales en las que fije, entre otros aspectos: los sujetos pasivos de la obligación, siendo para estos obligatorio su pago, y la forma de recaudo, la cual puede ser a través de la factura de servicios públicos domiciliarios, evento en el cual el ente territorial deberá celebrar con el prestador del servicio que elija, el respectivo convenio, cuya celebración y condiciones de ejecución se reitera por lo pactado por las partes en el mismo convenio, que, en todo caso, se debe regir por las normas existentes respecto de su celebración, ejecución o terminación.
La SSPD indicó que el suscriptor y los usuarios de los servicios públicos domiciliarios son solidariamente responsables respecto de los derechos y obligaciones derivados del contrato de servicios públicos, particularmente, la referida al pago de las deudas derivadas de la prestación del servicio. La figura de la solidaridad contempla que cualquiera de las partes del contrato de los servicios públicos debe responder por las obligaciones derivadas de este, en consecuencia, el prestador del servicio en su calidad de acreedor puede solicitar el cumplimiento total o parcial de las mismas a cualquiera de estas personas. La solidaridad en materia de servicios públicos domiciliarios se rompe cuando el prestador no suspende el servicio en el evento en el que el usuario o suscriptor incumple la obligación de pagar los servicios facturados, dentro del término previsto en el contrato, sin que exceda dos (2) períodos de facturación, cuando esta sea bimestral, o de tres (3) periodos, cuando la facturación sea mensual.
La SSPD aclaró que no es competente para pronunciarse sobre aspectos relacionados con el régimen de contratación, estructuración y ejecución de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento básico- PDA, en la medida que no suponen la prestación de efectiva de los servicios públicos domiciliarios. Los PDA son considerados como estrategias de manejo empresarial de la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico, a través de la coordinación e integración de los municipios. En este sentido, la suscripción de estos planes por parte de las entidades territoriales encargadas, no comporta como tal la prestación material, efectiva y real de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.
Para la Entidad, teniendo en cuenta que el Decreto 1644 de 2021 estableció que el Ministerio de Comercio debe definir condiciones especiales que garanticen el desarrollo de la VUI, a través de la cual operará de manera virtual el SIED, como una estrategia enfocada en el establecimiento, operación y permanencia de la inversión extranjera directa en el país, así como una experiencia de usuario específicamente concebida para el inversionista extranjero y en éste se creó un marco general para el establecimiento del SIED, la Entidad destaca que para que este pueda entrar en funcionamiento, es necesario desarrollar las condiciones para la operación del mismo, así como el procedimiento detallado del modelo de atención, definiendo aspectos tales como: registro, filtros, tiempos, entre otros, tendientes a la puesta en funcionamiento de los canales de ingreso de solicitudes de los inversionistas extranjeros, y mecanismos de respuesta a las mismas; dinamizando así, la cadena de facilitación y todos los trámites o servicios relacionados con la atracción, realización y retención de IED en Colombia.
El MinAmbiente indicó que para poder calcular la multa aplicable a una conducta que constituya infracción ambiental, el salario mínimo utilizado para calcular el valor monetario del riesgo de afectación corresponde al momento de la última evidencia del incumplimiento, empleando la indexación como instrumento de ajuste monetario.