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prensa juridica

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La Entidad explicó que la subrogación respecto de la licencia ambiental estableció, de manera expresa, que la misma surge por “ministerio de la ley” y, por lo tanto, no se requiere formalidad o trámite específico, ya que no se encuentra definido por el legislador; es en este sentido que tanto la entidad contratante como el contratista no están sometidos algún procedimiento de la autoridad ambiental competente. Sin embargo, añadió que no es impedimento para que en caso de que una de las partes del contrato considere necesario solicitar que se declare la subrogación, lo pueda solicitar a la autoridad ambiental correspondiente para que se pronuncie mediante acto administrativo; en este punto, trae como antecedente, lo resuelto a través de la resolución 1416 de 2017, en la que la ANLA resolvió una solicitud de subrogación a cargo de la ANI. Lo cual es explicado a través de este concepto.

La Entidad hizo pública la estimación de los precios de referencia de venta al público de la Gasolina Motor Corriente, la Gasolina Motor Corriente Oxigenada, el ACPM-Diésel y la mezcla de ACPMDiésel y biodiésel que rigen en el territorio nacional a partir del veinticuatro de febrero de 2024.

A través del presente concepto la SSPD aclaró que las formas de organización que el legislador contempló en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, y que se encuentran habilitadas para prestar servicios públicos domiciliarios, son diferentes entre sí, motivo por el cual, no es posible afirmar que las asociaciones de suscriptores que prestan un servicio público domiciliario, tienen la calidad de empresa de servicios públicos domiciliarios, pues se trata de dos formas organizacionales diferentes, que se rigen por normas distintas al momento de su conformación, aunque para efectos de la prestación de los servicios a su cargo, si deben atender todas las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que gobiernan la prestación de estos servicios.

La SSPD reiteró que para que un prestador puede facturar el servicio de aseo a las unidades independientes o habitacionales, estas deben cumplir con presupuestos reglamentarios, los cuales son que se trate de apartamento, casa de vivienda, local u oficina; en el caso de un apartamento o casa de vivienda, la unidad debe contar con baño, cocina y alcoba y estos deben tener acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar separada de las otras viviendas, de tal forma que sus ocupantes puedan acceder sin pasar por las áreas privadas de otras viviendas; y en los demás casos, deben contar con acceso a la vía pública o zonas comunes, según el caso, de manera independiente.

A través del presente concepto la Entidad indicó que las ofertas de ENFICC que sean respaldadas con plantas o unidades de generación que deseen presentar obras adicionales cuya construcción no ha iniciado a la fecha de la subasta, para clasificar y participar como plantas especiales con cierre de ciclo o por repotenciación, o como plantas existentes con obras, deberán cumplir con la siguiente condición: a. La cantidad de energía firme ofertada deberá ser como máximo la ENFICC no comprometida, de acuerdo con la regulación vigente.

La CREG aclaró que el acceso a la lectura de consumo de energía de los usuarios del SIN se encuentra definido en el artículo 22 de la Resolución CREG 038 de 2014, Código de Medida. En ese sentido, el comercializador representante de la frontera comercial no debe impedir el acceso a la información del medidor, más aún, siendo el usuario el titular de la medición o lectura de su consumo. Un tema distinto es que el usuario o el representante de la DDV deba realizar inversiones para acceder de forma remota y en tiempo real al medidor de la frontera.

La CRA indicó que todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios tienen la posibilidad de presentar, a solicitud de parte, una petición a la Comisión de Regulación respectiva, con el fin de modificar la fórmula tarifaria que los rige. Para tal efecto, esta entidad estableció los requisitos que deben ser presentados y los criterios a los cuales se debe dar cumplimiento, con el fin de obtener una aprobación de la solicitud. Se agregó que, las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán formular e implementar el Programa para la Prestación del Servicio acorde con el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos del municipio (…)”, con lo cual la longitud de vías y áreas barridas por la persona prestadora debe corresponder a los definidos en el Programa para la Prestación del Servicio de aseo, con base en lo establecido en el PGIRS.

Esta decisión la adoptó la Sala Plena de la Corte el pasado 15 de febrero. El texto de la providencia aún no está disponible. El comunicado de prensa, que sintetiza la decisión, señala que la Alta Corte reiteró que “el principio de unidad de materia en la ley del PND proscribe de manera general la aprobación de reglas que modifiquen normas de carácter permanente o impliquen reformas estructurales, aunque no impide la modificación de leyes ordinarias de carácter permanente, siempre que la modificación tenga un fin planificador y de impulso a la ejecución del plan cuatrienal”, pero su vigencia, en principio, corresponderá a la del plan cuyo cumplimiento pretende impulsar”.