De acuerdo con el concepto de la ANM, la tasación de las de multas impuestas a titulares mineros, se fundamenta en lo establecido en el artículo 115 de la Ley 685 de 2001, y en lo previsto en la Resolución 9 1544 de 24 de diciembre de 2014 emitida por el Ministerio de Minas y Energía, por medio de la cual se reglamentan los criterios de graduación de las multas por incumplimiento de las obligaciones contractuales emanadas de los títulos mineros, y la cual puede descargar en el siguiente enlace.
La ANLA indicó que, de acuerdo con los conceptos Jurídicos, los antecedentes de casos similares, en los cuales la Autoridad ya ha emitido pronunciamiento, consideró innecesario emitir un concepto jurídico por parte de esta Oficina. Por tanto, el Grupo Técnico debe, si así lo considera, atenerse a la línea institucional existente.
La Sala examinó la legalidad de los efectos del artículo 2.2.15.1.2 del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el artículo 15 del Decreto Reglamentario 142 de 2023 (decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional para promover el acceso al sistema de Compras Públicas de las Mipymes, las Cooperativas y demás entidades de la economía solidaria, se incorporan criterios sociales y ambientales en los Procesos de Contratación de las Entidades Estatales, se incluye el Título de emprendimiento comunal), que establece la celebración convenios solidarios directamente con los Organismos de Acción Comunal -OAC-. Para la Sala, el Presidente de la República se extralimitó en sus funciones porque convirtió en una restricción para contratar, lo que se había previsto por la ley como una facultad otorgada a los entes del orden nacional, departamental, distrital y municipal. “Contrario al objeto del artículo 95 de la Ley 2166 de 2021, la disposición acusada obliga a tales entes a celebrar directamente convenios solidarios, únicamente con los Organismos de Acción Comunal, lo que, de paso, vulnera la igualdad y la selección objetiva como principios de la contratación estatal”.
La Sala confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que encontró acreditada la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y al aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución por parte de Cartón de Colombia S.A., con ocasión del aprovechamiento forestal que realiza en las áreas de ronda y forestal protectora de las quebradas Sinaí y La Tobón, Calimita, y su incidencia en el desabastecimiento y contaminación del agua.
De acuerdo con las disposiciones del presente concepto, cualquier sociedad podrán transformarse en sociedad por acciones simplificada, antes de la disolución, siempre que así lo decida su asamblea o junta de socios, mediante determinación unánime de los asociados titulares de la totalidad de las acciones suscritas. La decisión correspondiente deberá constar en documento privado inscrito en el Registro Mercantil. De igual forma, la sociedad por acciones simplificada podrá transformarse en una sociedad de cualquiera de los tipos previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio, siempre que la determinación respectiva sea adoptada por la asamblea, mediante decisión unánime de los asociados titulares de la totalidad de las acciones suscritas.
A través del presente concepto la SuperSociedades precisó que la sociedad por acciones simplificada no estará obligada a tener junta directiva, salvo previsión estatutaria en contrario. Si no se estipula la creación de una junta directiva, la totalidad de las funciones de administración y representación legal le corresponderán al representante legal designado por la asamblea. En caso de pactarse en los estatutos la creación de una junta directiva, esta podrá integrarse con uno o varios miembros respecto de los cuales podrán establecerse suplencias. Los directores podrán ser designados mediante cuociente electoral, votación mayoritaria o por cualquier otro método previsto en los estatutos.
De acuerdo con las disposiciones del presente concepto, la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos no solo se determina por el tipo societario que adoptan al momento de su conformación, sino también por la naturaleza y el porcentaje de los aportes de capital con que cuenten, pues ello determinará si son de carácter oficial, mixto o privado, tal como para el efecto lo disponen los numerales 14.5, 14.6 y 14.7 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994. Bajo este contexto, los recursos de las facturas podrán contener recursos públicos y privados, en la medida en que, si bien de manera general los ingresos que por concepto de facturas reciben los prestadores de estos servicios correrán la suerte de la naturaleza de la empresa, en la medida que la composición accionaria determinará ello, por lo cual, para el caso de un accionista de carácter público tendrán estos ingresos tal naturaleza, por el contrario, si la naturaleza del prestador es privada dichos ingresos tendrán esta naturaleza, en la medida que son recibidos como contraprestación por el servicio prestado.
En primer lugar, la SSPD reiteró que la entidad carece de competencia frente a su revisión, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, ya que, de hacerlo, se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados. Así mismo, indicó que, los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994 consagran la regla general en materia de actos y contratos de los prestadores de estos servicios, conforme con la cual, independientemente de su naturaleza, estos se rigen por el régimen de derecho privado, y solo excepcionalmente, por las disposiciones contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración.