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prensa juridica

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La Sala explicó que, en el presente caso, como la demanda se dirige contra el acto administrativo que adjudica la licitación pública, el acto administrativo de adjudicación del contrato estatal, “crea una situación jurídica particular por cuanto decide en forma definitiva sobre el sujeto llamado a contratar con el Estado. Al tratarse de un acto particular, el medio de control para controvertirlo es el de nulidad y restablecimiento de derecho, en virtud del artículo 138 del CPACA. Su condición como acto administrativo de contenido y efecto de forma particular y concreto, excluye en principio su control por vía de nulidad, con las excepciones que ha fijado el legislador bajo el cuarto inciso del artículo 137 el CPACA. Así las cosas, el competente para conocer el asunto en primera instancia es el Tribunal Administrativo, en virtud del artículo 152 del CPACA, porque en la Resolución 462 de 2021 se adjudicó el proceso de licitación pública para seleccionar a los proveedores de un acuerdo marco de precios, contrato, en el que no se ejecutan recursos públicos. Asimismo, porque en la demanda no se menciona cuantía alguna. Por eso, el Tribunal será la autoridad competente para examinar si la demanda cumple con los requisitos para su admisibilidad. Por lo anterior, se impone declarar la falta de competencia de esta Corporación, por el factor funcional referido”.

SuperSociedades precisó que las actas de junta de socios o asamblea inicialmente elaboradas, así como las adicionales, tendrán valor probatorio, siempre que cumplan con los requisitos legales establecidos para su respectiva elaboración. Así mismo, precisó que la norma no contempla un término específico para aclarar un acta, sin embargo, se recomienda hacerlo de manera oportuna y sin dilaciones con el fin de evitar posibles complicaciones a futuro que puedan impedir el cumplimiento de los requisitos de ley que exigen las mismas.

A través del presente concepto la SuperSociedades aclaró que  el legislador ha definido los límites frente al alcance, la oportunidad y los sujetos a quienes les asiste el derecho de inspección; por tanto, le corresponde a la administración estudiar la información que será presentada a la asamblea de accionistas con el fin de determinar cuál será la extensión del derecho de inspección, determinando la razonabilidad de la información y la documentación puesta a disposición de los accionistas, teniendo en cuenta que podrían existir operaciones o registros que para su entendimiento, análisis y comprensión, requieren de la exhibición de documentos que eventualmente pueden abarcar un periodo de tiempo mayor al ejercicio que actualmente se presenta a consideración de la asamblea.

La SSPD reiteró que de conformidad con el principio de libertad de entrada (artículo 22 de la Ley 142 de 1994), toda persona - natural o jurídica – puede conformar empresas cuyo objeto social sea la prestación de servicios públicos domiciliarios o sus actividades complementarias, sin que sea necesario la expedición de un título que los habilite para tal efecto, por de las autoridades administrativas. No obstante, para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 según la naturaleza de sus actividades.

A través del presente concepto la SSPD indicó que los períodos de facturación sobre el cual los comercializadores de energía eléctrica pudieron cobrar la sobretasa nacional de energía (artículo 313 de la Ley 1955 de 2019) fueron: aquellos anteriores al 3 de diciembre de 2020 y aquellos periodos de facturación en curso al 3 de diciembre de 2020. Respecto ciclos de facturación que inicien con posterioridad al 3 de diciembre de 2020 no se puede incluir el concepto de 'sobretasa'.

La SSPD aclaró que  si bien el Ministerio de Minas y Energía había determinado mediante Circular Externa MME 18078 de 2005 que los centros religiosos están obligados al pago de la contribución de solidaridad sobre el valor del consumo del servicio, ya que no tienen carácter asistencial, es decir, no se encontrarían dentro del régimen exceptivo tributario establecido en el numeral 89.7, artículo 89 de la Ley 142 de 1994, el Consejo de Estado en providencia del 23 de noviembre de 2023 declaró la legalidad condicionada de dicha Circular Externa, en el sentido de indicar que no son sujetos pasivos de este tributo los “centros religiosos” cuando solo se realicen actividades religiosas y de culto en los inmuebles, mientras que deberán efectuar el pago pertinente, cuando realicen actividades industriales y/o comerciales.

A través de circular, MinTransporte indicó que teniendo en cuenta que se debe prestar el servicio de transporte de terrestre automotor de pasajeros por carretera entendido como el básico, en el corredor Bogotá – Soacha – Bogotá, se permite: AUTORIZAR a la Dirección Territorial Cundinamarca para que emita tarjeta de operación provisional o su equivalente de los vehículos que tengan vencida su tarjeta de operación y se encuentre dentro del listado establecido en el artículo 1 de la Resolución 20243040023125 de 2024 en versión física, durante el término en que se incluya dicho listado en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT.

El MinMinas ordenó el giro de $5.421.433.727,00 a las empresas prestadoras que corresponda, para cubrir los subsidios por menores tarifas de energía eléctrica, generada a través de Soluciones Solares Fotovoltaicas Individuales, en las Zonas No Interconectadas – ZNI, causados durante el segundo, tercero y cuarto trimestre de 2022, primero y segundo trimestre de 2023 y pago parcial al cuarto trimestre de 2023 de acuerdo con los memorandos No. 3-2024-014154 del 07 de mayo de 2024 y No. 3-2024- 015209 del 17 de mayo de 2024 de la Dirección de Energía Eléctrica. Así mismo, ordenó el giro por la suma de $517.023.529.564,00 M/CTE por concepto de Primer Pago al Segundo Trimestre del 2024, conforme a la distribución de subsidios hecha por la Dirección de Energía Eléctrica, contenida en el Anexo 1 del memorando radicado No. 3-2024-015863 del 24 de mayo de 2024.