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prensa juridica

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A través de la presente circular se anunció que, se hace la estimación de los precios de referencia de venta al público de la Gasolina Motor Corriente, la Gasolina Motor Corriente Oxigenada, el ACPM-Diésel y la mezcla de ACPM-Diésel y biodiésel que rigen en el territorio Nacional. Puede conocer más detalles consultando el documento publicado por la entidad al descargar el texto de esta noticia.  

La CRA explica que la regulación vigente dispone que los suscriptores y/o usuarios que lo deseen, podrán acceder a la opción de medición de vertimientos, para lo cual deberán presentar una solicitud ante la persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado, anexando (I) la caracterización de los vertimientos de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.3.4.17. del Decreto 1076 de 2015 y, (II) el permiso de vertimientos, si a ello hubiere lugar, conforme a la normatividad vigente. La persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado deberá responder la solicitud para acceder la opción de medición de vertimientos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

La CRA en este concepto concluye que la condición de potabilidad es requerida para el agua que es destinada al consumo humano y doméstico y que la distribución o suministro de agua con fines distintos al consumo humano, por ejemplo, para el uso agrícola al que refiere en esta consulta, no constituye un servicio público domiciliario de acueducto y, por tanto, no es regulado por esta Comisión de Regulación.

Colombia Compra indicó, entre otros aspectos, que aunque las multas y la cláusula penal pecuniaria tienen una finalidad común –en lo sustancial–, que se concreta en el logro de los objetivos propuestos en el contrato, se diferencian en que la multa por regla general es conminatoria del cumplimiento de las obligaciones, en razón al acaecimiento de incumplimientos parciales; la cláusula penal constituye en principio, una tasación anticipada de perjuicios, a raíz de la declaratoria de caducidad o del incumplimiento definitivo del contrato.

Para la Sala, las restricciones derivadas de la delimitación de la ronda de protección del río Chocho y la consecuente fijación de la zona de amortiguación no pueden considerarse como un daño antijurídico en cuanto, se reitera, la afectación principal de su predio deviene de un fenómeno natural antecedente que implicó la adopción de esas medidas administrativas, las cuales, además, fueron previstas en beneficio de los habitantes y propietarios del Conjunto Residencial, incluido el predio de la demandante, en el marco de un proceso judicial que promovió uno de sus residentes. La Alta Corte consideró que en este caso, la delimitación de la ronda de protección del río Chocho y la zona de amortiguación efectuada por la CAR en el ámbito de sus competencias no resultó arbitraria, abusiva o discriminatoria, ni se acreditó que causara un impacto desproporcionado en los intereses de la actora en calidad de propietaria de un inmueble edificado al amparo de licencias concedidas con antelación a la expedición de la Resolución 616 de 16 de marzo de 2016, modificada por la Resolución 1249 del 7 de junio de 2016, circunstancia que impone a la Sala confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

La Sala observó que la parte actora pretende la imputación del daño antijurídico a la EBSA S.A. E.S.P. fundamentada en que dicha entidad “no acreditó el cumplimiento a satisfacción de las normas reglamentarias sobre conducción de energía”. Al respecto, se probó que la infraestructura eléctrica ubicada en el parque principal del municipio de Cómbita cumplía con los parámetros técnicos y de seguridad establecidos en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas. La Alta Corte concluyó que las lesiones padecidas por el actor no fueron consecuencia del presunto incumplimiento de las normas reglamentarias sobre conducción de energía por parte de la EBSA S.A. E.S.P. en el desarrollo de una actividad de suyo peligrosa.  “A pesar de que el daño se produjo por la conducción de energía eléctrica, este no se desencadenó por un hecho de la Administración ni de la empresa de energía demandada, sino, como lo adujo el Tribunal a quo, por la conducta de la propia víctima”.

El departamento del Cesar celebró con el Consorcio Arjona 2006 un contrato de obra con el objeto de pavimentar o repavimentar varios tramos de una vía. El contratante declaró el incumplimiento contractual del contratista y liquidó unilateralmente el contrato. Según el contratista, la entidad contratante le ocasionó perjuicios por el desconocimiento de sobrecostos, mayores cantidades de obra y mayor permanencia en obra, causados por la inclusión de un ítem distinto de carpeta asfáltica, y las múltiples suspensiones y prórrogas del plazo contractual. El fallo desestimatorio de primera instancia fue recurrido por la parte actora, la cual adujo que no valoró todas las pruebas practicadas y habría incurrido en incongruencias en su motivación.

La Sala recalcó que el término de presentación oportuna de la demanda comienza al día siguiente de la notificación, comunicación o ejecución del acto que se controvierta y que, excepcionalmente, comienza al día siguiente de su ejecutoria. Los casos en los que puede acontecer este último evento son:”(I) aquellos en los que se discuta una decisión de expropiación por vía administrativa o la del precio indemnizatorio reconocido, (II) en los que se demande un fallo sancionatorio disciplinario proferido en única instancia en vigencia del CCA y (III) donde se persiga la nulidad de las resoluciones de adjudicación de baldíos”. Del estudio de las piezas procesales, la Sala evidenció que la actuación censurada definió un procedimiento administrativo sancionatorio en materia de servicios públicos, puntualmente, por vulneración del artículo 136 de la Ley 142 de 1994, esto es, por incumplimiento de la sociedad en la prestación continua del servicio de aseo; razón por la cual, no se connota en ninguno de los supuestos excepcionales citados.