En el presente concepto la CREG indicó, entre otros aspectos, que si la garantía otorgada para el proyecto es la garantía para reserva de capacidad establecida en la Resolución CREG 075 de 2021, su ejecución se deberá realizar con base en las reglas dispuestas para tal fin en la misma. En caso de que sea otra garantía, su ejecución se deberá hacer con base en las reglas de ejecución que hayan sido dispuestas en la resolución que definió las reglas para otorgar dicha garantía.
La CRA en el presente concepto indicó que este se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las juntas directivas de las empresas que presten estos, o por el alcalde cuando los servicios sean prestados directamente por el municipio. Una vez establecidos los costos económicos de prestación que determinan la tarifa resultante, las empresas podrán actualizar estos costos por indexación o por un paso directo.
La CRA indicó que la Ley reconoce las condiciones propias del mercado considerado en función del número de suscriptores a atender en un municipio y/o distrito, es por eso por lo que se puede hablar de un marco para grandes prestadores y otro para pequeños prestadores. Así, cada marco tarifario define una metodología única para todas las actividades que conforman el servicio público de aseo, bajo la filosofía de un prestador que cumpla con todos los estándares operativos y ambientales previstos en la normatividad vigente incorporados en el link de esta noticia.
En el presente concepto Colombia Compra concluye que la experiencia se acreditará en los casos que exija la norma con el RUP en firme y por el contrario en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; entre otros, le corresponderá a la entidad contratante definir en su pliego de condiciones los requisitos para evaluar la habilitación del contratista y su idoneidad.
La Sala reitera que en múltiples pronunciamientos se ha hecho referencia a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-173 de 2015, con el propósito de definir lo atinente al laudo en conciencia. En dicha providencia, “(I) se delimitó el alcance del recurso extraordinario; (II) además de referirse a la respectiva causal de anulación. La Corte expresó que el recurso extraordinario de anulación es un mecanismo restrictivo y excepcional que se limita a cuestionar errores in procedendo, los cuales comprometen la ritualidad de la actuación procesal, y no aspectos de fondo -errores in iudicando-, por cuanto en este último evento se obraría como un juez de segunda instancia, lo cual se opone a la naturaleza del trámite arbitral como proceso de única instancia y a la condición exceptiva y taxativa de las causales del recurso”.
La iniciativa tiene por objeto modificar la ley 142 de 1994, en relación con la prestación y mejorar la condición de los usuarios de servicios públicos domiciliarios. También se pretende modificar los requisitos de las facturas para que el suscriptor tenga conocimiento de ellas con no menos 15 días calendario antes de la fecha para el pago y que no transcurran menos de 10 días para la suspensión. El proyecto de ley busca incentivar el ahorro y proveer de información clara sobre el consumo de electrodomésticos y, otros, en lo que se relaciona a la electricidad y el consumo de agua, así como disposiciones sobre la vigencia de las fórmulas tarifarias.
La Entidad publicó a través de una circular los textos de las demandas que fueron radicadas ante el Tribunal Administrativo del Atlántico que buscan la protección de los derechos colectivos de los habitantes y empresas de la región Caribe, de los departamentos de la Guajira, Cesar, Magdalena, Atlántico, Bolívar, Sucre y Córdoba, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, así como los derechos de los consumidores y usuarios, y demás derechos colectivos que se puedan ver afectados de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, debido a los altos costos de la energía eléctrica que vienen afectando la economía de los hogares al incrementarse en más del 40%, lo cual, está causando grave perjuicio a las economías familiares y a las empresas que se encuentran en esta región.
La controversia giró en torno a una propuesta de contrato de concesión minera formulada por la parte accionante ante la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia, entidad que ordenó la terminación del trámite mediante unas Resoluciones. La autoridad tomó esta determinación al considerar que la solicitante no cumplió con los requisitos previstos en la Ley 1382 de 2010, argumento que la libelista controvirtió en su demanda al sostener que dicha norma fue declarada inexequible, motivo por el cual solicitó la declaratoria de nulidad de los referidos actos administrativos, junto con la orden de continuar el trámite en mención.