La Sala concluyó que, como consecuencia del deslizamiento, se cayeron algunas lozas en la parte posterior de la cancha deportiva de la U. de Nariño y se presentaron algunas grietas de las graderías de la Institución. Dichas afectaciones no subsisten, pues se demostró que las instalaciones se encuentran en perfectas condiciones porque fueron reparadas por Corpocaldas y no se demostró que las afectaciones probadas hubieran depreciado el inmueble, tenido impacto en el número de estudiantes de la universidad o causados perjuicios morales. Con la demanda se allegó un “estudio de impacto ambiental” con el fin de acreditar la pérdida de valor del inmueble por el daño ambiental causado. La Sala no valoró este dictamen porque no se allegaron los soportes que acreditaran las calidades de quien lo suscribió.
La SSPD indicó que cuando el usuario decide interponer recursos contra la decisión que resuelve su reclamación y cuando esta se hiciera por encontrarse en total desacuerdo con la factura, el prestador no puede exigir su pago como condición para darle trámite. No obstante, en el evento en que la reclamación de la factura sea parcial, el usuario deberá acreditar ante el prestador el pago de las sumas que no son objeto del recurso o el pago del promedio del consumo de los últimos 5 periodos, ya que se trata de servicios que acepta haber recibido. Este promedio aplicará siempre que este no se trate del valor en discusión.
La SSPD indicó que en el marco de la solicitud de terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo, los documentos requeridos por el prestador para acreditar la calidad a la cual alude la solicitud corresponderán al contexto de esta y la calidad en la que se actúe, sin dejar de lado que, conforme con la norma, el habilitado o legitimado para solicitar la terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo son únicamente el usuario y suscriptor o quien actúe en su nombre.
La SSPD indicó que la revisión periódica de las instalaciones internas de gas debe realizarse en un plazo máximo de cinco (5) años contados desde la última inspección de la instalación interna, o cuando hayan transcurrido cinco (5) años a partir de la conexión del servicio, o mínimo de cinco (5) meses anteriores a la fecha en que se cumple el quinquenio. Es decir, el término para realizar la revisión periódica se contará desde la fecha en que se haya llevado a cabo la última inspección, y por tanto de la que tenga el Certificado de Conformidad que aún se encuentre vigente.
De acuerdo con las indicaciones de esta Cartera Ministerial, la contaminación sonora que se genere al interior de inmuebles privados o públicos es un asunto que corresponde atender a las respectivas administraciones municipales o distritales, en el marco de sus competencias legales que implica realizar las mediciones de ruido necesarias para adelantar los procesos sancionatorios a que haya lugar, con el fin de mantener la tranquilidad, la salud y el derecho al ambiente sano de la población, en la respectiva jurisdicción.
La DIAN aclaró que en caso de que la cesión o traspaso de las acciones se realice a título gratuito, el artículo 302 del Estatuto Tributario grava la transacción como ganancia ocasional. En ese sentido, para la determinación de la base gravable del impuesto a las ganancias ocasionales, se deberá observar lo contemplado en el artículo 303 ib y el sujeto pasivo será el donatario. En caso de que la enajenación se realice a título oneroso y la acción sea considerado un activo fijo mantenido por menos de dos años o parte de su inventario, el accionista enajenante estará obligado a declarar y pagar el impuesto sobre la renta ordinaria por la ganancia neta obtenida de la venta de acciones. Para este propósito, deberá considerar, entre otros, los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 26, 28, 29, 90 y 319 del Estatuto Tributario, según corresponda.
En cuanto a qué empresas pueden ejercer la actividad de generación para vender energía en el sistema, la CREG indicó que debe ser empresa de servicios públicos domiciliarios o cualquier otro agente económico a los que se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Resaltó la importancia de reconocer que para ser agente generador del Mercado de Energía Mayorista, debe también cumplirse con los requisitos que se mencionan en los artículos 4 y 5 de la Resolución CREG 156 de 2011, explicados en este documento.
La CRA indicó que el vínculo que surge entre las personas prestadoras de servicios públicos y sus usuarios y/o suscriptores, tiene su fuente directa en el contrato, de manera que, la relación jurídica que surge entre éstos se rige por las condiciones pactadas en el contrato de condiciones uniformes (contrato de servicios públicos), el cual contiene las estipulaciones relativas al objeto contractual, los derechos y deberes recíprocos de las partes, el contenido obligacional, las consecuencias que se derivarían de eventuales incumplimientos, los mecanismos de solución de controversias, entre otros aspectos, dentro de los cuales se encuentran los relacionados con la facturación y medición de los consumos. Por lo que aspectos relacionados con la obligación de pagar las facturas y/o consumos generados por concepto de acueducto de los asentamientos humanos ilegales deben ser resueltos al interior de la empresa con la entidad territorial, en virtud de la autonomía de la voluntad, de la capacidad decisoria que ostentan y en ejercicio de las funciones de dirección y administración que les son propias atendiendo al debido proceso.