La CRA respondió varias inquietudes a una comunidad rural que buscaba fijar una "matrícula" de conexión al servicio de acueducto en diez millones de pesos, con el fin de desincentivar el crecimiento habitacional. La CRA precisó que estos cargos deben reflejar exclusivamente los costos reales y eficientes de conexión, respaldados por estudios técnicos, y no pueden utilizarse como herramienta de control urbanístico o demográfico. Tal práctica desnaturaliza el instrumento tarifario, vulnera los principios de eficiencia y suficiencia financiera, excede las competencias del prestador y compromete el derecho fundamental al agua, aunque no exista un tope en pesos para pequeños gestores comunitarios, estos deben ajustarse a la legalidad y la supervisión de la Superintendencia de Servicios Públicos.
La CRA explicó aspectos sobre la aplicación de descuentos en el costo de recolección y transporte de residuos. La autoridad establece que la antigüedad de los vehículos compactadores, fundamental para estos cálculos, se computa desde la fecha de su compra, independientemente de si son nuevos o usados, o si se adquieren mediante modalidades como leasing. Para vehículos en arrendamiento, la referencia es la fecha del contrato, reconociendo el desgaste y uso efectivo del activo, no solo la propiedad. El seguimiento del descuento debe ser mensual, ajustándose ante cambios en la flota, mientras que su aplicación tarifaria a los usuarios es semestral.
Las entidades estatales deben aplicar obligatoriamente los Documentos Tipo en contratación pública, estandarizando la experiencia requerida según la "Matriz 1". Para bienes o servicios adicionales a la obra principal, se puede solicitar experiencia complementaria, pero solo si no está cubierta por documentos tipo existentes y se justifica su necesidad para asegurar la idoneidad. Es fundamental demostrar en los estudios previos que la exigencia no restringe la participación de oferentes, absteniéndose de pedir volúmenes específicos. La clasificación de esta experiencia debe emplear los códigos UNSPSC hasta el tercer nivel y estar directamente relacionada con el objeto a contratar.
Colombia Compra explicó que las inhabilidades del Código de Comercio para el ejercicio de la revisoría fiscal de una compañía no son causal de rechazo ni generan inhabilidad para la empresa en un proceso de selección estatal. Enfatiza que estas restricciones afectan la profesión del contador público, no la capacidad contractual de la persona jurídica. El régimen de inhabilidades para contratar con el Estado (Ley 80 de 1993) es de estricta reserva legal y no contempla situaciones que inhabiliten a los revisores fiscales como impedimento para que la sociedad participe, ya que estos carecen de roles directivos. Las causales de rechazo deben emanar de la ley o los pliegos y ser razonables, sin crear nuevas inhabilidades de forma arbitraria.
La Agencia Nacional de Minería precisó su posición sobre el desistimiento en el trámite de cesión de derechos de contratos de concesión minera. Anteriormente, existía incertidumbre sobre la posibilidad de que el titular minero se retirara unilateralmente del proceso. Ahora, la entidad determina que, como regla general, cualquier solicitud de desistimiento debe ser presentada y firmada conjuntamente por el cedente y el cesionario, dada la naturaleza bilateral del acuerdo original y la necesidad de proteger la buena fe y la seguridad jurídica. Solo de manera excepcional se aceptará el desistimiento unilateral si esta facultad ha sido expresamente pactada en el contrato de cesión, respetando siempre el orden público y las buenas costumbres.
El Consejo de Estado, al resolver la apelación de Amato International Inc. contra Ecodiésel Colombia SA por presunto incumplimiento en la compraventa internacional de glicerina cruda, analizó el régimen jurídico aplicable. Determinó que Ecodiésel, como sociedad de economía mixta competitiva, se rige por derecho privado (Códigos de Comercio y Civil). Además, el contrato integró la lex mercatoria (incluyendo Principios UNIDROIT) como fuente auxiliar para interpretar la voluntad de las partes. La modalidad de entrega "EXW" (Ex Works) implicaba que el comprador asumía los riesgos y costos desde la planta del vendedor. Esto imponía a Amato la carga de verificar la calidad del producto al momento de la entrega, ya que la intención contractual, bajo el artículo 1618 del Código Civil, era que Ecodiésel se exoneraba de responsabilidad una vez la mercancía salía de sus instalaciones.
El Consejo de Estado revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda del Consorcio Colectores Z1 contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB-ESP) por presunta caducidad en un proceso de controversias contractuales. La Sala determinó que no existían elementos probatorios suficientes para confirmar la fecha de terminación del contrato y, por ende, el inicio del cómputo de la caducidad, ya que los documentos contractuales clave no estaban disponibles. Ante esta incertidumbre, y aplicando los principios pro actione y pro damato, el Consejo ordenó al tribunal de origen estudiar la admisión de la demanda, sin perjuicio de una posible declaración de caducidad en etapas posteriores si se aportan las pruebas necesarias.
El Consejo de Estado declaró improcedente una acción de tutela contra la sentencia del 20 de noviembre de 2023, proferida por esta misma Corporación, que revocó una decisión favorable a ASEAR S.A. E.S.P. en un proceso de reparación directa relacionado con las actuaciones administrativas derivadas de la disposición irregular de residuos hospitalarios en Barranquilla. El accionante alegó vulneraciones a sus derechos fundamentales y cuestionó la decisión por supuestos defectos fácticos y sustantivos. La Sala precisó que la tutela contra providencias judiciales debe presentarse dentro de un plazo razonable y que, aunque el término de seis meses no constituye una caducidad absoluta, pueden existir circunstancias excepcionales que justifiquen la tardanza. En este caso, la sentencia fue notificada en diciembre de 2023 y la tutela solo fue presentada el 11 de noviembre de 2025, más de un año y diez meses después, sin que se acreditaran razones válidas para la demora ni un perjuicio irremediable. Por ello, concluyó que no se cumplió el requisito de inmediatez y declaró improcedente el amparo.