A través del presente concepto la CGR indicó que la integralidad del resarcimiento se da cuando esta reparación incluye no solamente el valor del perjuicio directo (daño emergente), sino que también incluya los ingresos o ganancias que se han dejado de percibir por tal perjuicio, así como también la indexación de estos y aquel, es decir, la actualización o corrección monetaria producto de la pérdida del poder adquisitivo de estos valores.
A través de un informe escrito por los doctores Bibiana Taboada y Mauricio Villamizar, el análisis expone las consideraciones de los autores del por qué la entidad no debe ni puede emitir dinero para otorgar crédito a sectores no gubernamentales. El análisis concluye que “la financiación de los sectores productivos de la economía por parte del Banco, resulta costosa en el mediano y largo plazo. Políticas de esta naturaleza llevan a una expansión excesiva de la base monetaria que termina por generar elevadas presiones inflacionarias que a su vez impiden obtener un crecimiento sostenible de la economía. Todo esto, erosiona la transparencia y credibilidad”.
La la ANM precisó que la regalía consiste en un porcentaje fijo o progresivo del producto bruto explotado objeto del título minero; esto último obedece a los minerales que estén expresamente comprendidos en el contrato de concesión, aprobados por la Autoridad Minera competente en el Programa de Trabajo e Inversiones (PTI) o Plan de Trabajos y Obras –PTO.
Con esta medida se estandariza la denominación de los dispositivos de trazabilidad de carga para mercancías sujeta a control aduanero que se colocan en las mercancías, en las unidades de carga o en los medios de transporte, para asegurar la integridad de la carga, de las unidades de carga y los medios de transporte, para la correcta aplicación de los controles previstos en las normas aduaneras. Para lograr las mayores eficiencias en las operaciones aduaneras que se realizarán en el lugar de arribo, es necesario que progresivamente la aduana implemente un esquema que permita la operación del comercio exterior permanente; es decir, aduana y usuarios de comercio exterior operando veinticuatro horas al día, siete días a la semana (24/7).
De acuerdo con las notas de Relatoria de esta provincia, “se mantuvo la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN aceptó la corrección provocada que la contribuyente presentó respecto de la declaración del IVA del bimestre 6º del año 2011, en el sentido de allanarse en forma parcial a la reclasificación de ingresos de “no gravados” a “gravados” propuesta por dicha entidad en el requerimiento especial, lo que condujo a reliquidar el impuesto a cargo y a imponer la sanción por inexactitud. La Sala adoptó esta decisión, tras concluir que la contribuyente prestó servicios de publicidad y otros a sus proveedores, lo que demostró la configuración del hecho generador del IVA (prestación de servicios) y, por ende, que la reclasificación de ingresos propuesta se ajustó a derecho y no generó una doble tributación, pues el servicio nunca se trató como gravado con IVA y es independiente del descuento. Precisó que, contrario a lo que alegó en el curso del proceso, la contribuyente no demostró que los ingresos adicionados se trataban de descuentos condicionados, puesto que las pruebas no permiten concluir la trazabilidad de la concesión del descuento, debido a que no se evidencia el pleno cumplimiento de la condición ni el momento de su cumplimiento”.
La Sala precisó que el CPACA, a diferencia del CCA, implementó, “desde el punto de vista procesal, la independencia del examen de la legalidad de los actos precontractuales respecto del análisis de la nulidad absoluta del contrato, entendiéndose que cada una de estas pretensiones debe encauzarse por el medio de control adecuado, que en, el primer supuesto, es el de nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho y, en el segundo, el de controversias contractuales, por lo tanto, cada uno con un término de caducidad autónomo, pero con la posibilidad, como lo autorizó el artículo 165 del CPACA, de acumular las pretensiones, siempre que estas sean conexas entre sí y se cumplan otros requisitos, entre ellos “que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas”.
A través de la presente circular, la UPME anunció que hasta el 5 de junio se recibirán los comentarios sobre proyecto que establece los límites máximos de potencia y dispersión de Autogenerador Colectivo y Generador Distribuido Colectivo de que trata el Decreto 2236 de 2023”. El proyecto se lleva a cabo teniendo en cuenta, entre otros aspectos que, con el propósito de encauzar la participación ciudadana, las comunidades energéticas se constituyen como uno de los nuevos instrumentos jurídicos idóneos para: aprovechar recursos energéticos locales con el propósito de tener un sistema energético más sostenible, eficiente y con mayor seguridad en el suministro, permitir a la demanda un rol más activo en la cadena de atención del servicio de energía, el acceso al servicio eléctrico de las poblaciones económicamente vulnerables que, mediante esquemas de asociatividad colectiva, se hacen cargo de gestionar, producir, consumir, y, vender los excedentes, de su propia energía y participar efectivamente en el uso eficiente de la energía. Los comentarios deben ser enviados al buzón Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.
La Entidad reiteró que en los términos del artículo 3o de la Resolución CREG 174 de 2021 el Generador Distribuido (GD) es una Empresa de Servicios Públicos (ESP) que se encarga de la producción de energía eléctrica cerca de los centros de consumo, la cual se encuentra conectada al Sistema de Distribución Local (SDL). Por su parte, la Generación Distribuida es la actividad de generar energía eléctrica con una planta con capacidad instalada o nominal de generación menor a 1MW. Agrega la Entidad que las ESP pueden desarrollar un “objeto social múltiple”, es decir, pueden incluir en su objeto social no solo la prestación de los servicios públicos domiciliarios, sino también actividades diferentes a los mencionados servicios públicos y sus actividades complementarias.