La CREG requiere que las empresas comercializadoras de energía eléctrica reporten a la Comisión, la información de los gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM), de la actividad de comercialización. Esta deberá ser enviada al correo Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.
La Sala destaca la sentencia en la que unificó su jurisprudencia: “Salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley vigente, los actos precontractuales de los prestadores de servicios públicos domiciliarios no son actos administrativos y se rigen por la normatividad civil y comercial, así como, de resultar aplicables, por los principios que orientan la función administrativa”.
En el presente caso, el contrato de gran minería objeto de la controversia, corresponde a un contrato de los que trata el Decreto 2655 de 1988, anterior Código de Minas, normatividad vigente al momento de su suscripción.Bajo el contrato de aporte de gran minería, las contraprestaciones económicas en favor de la entidad descentralizada y a cargo del contratista “deben reflejar una retribución equitativa al disfrute del derecho a aprovechar el recurso natural no renovable”; en esa medida- agrega la Sala-, “cuando sobrevengan circunstancias fortuitas constitutivas de fuerza mayor, o situaciones graves e imprevisibles de orden técnico o económico que hagan imposible o demasiado gravoso el cumplimiento de lo inicialmente acordado, podrá cualquiera de las partes pedir su revisión, bajo lo dispuesto por el artículo 868 del Código de Comercio.
La Constructora Canaan S.A. y la Alcaldía Mayor de Bogotá -Cuerpo de Bomberos de Bogotá-celebraron un contrato de obra para construir una estación de Bomberos en el barrio San José. El plazo inicialmente estipulado, de 240 días y este fue suspendido y modificado en múltiples ocasiones, resultando, finalmente, un tiempo de ejecución de 666 días. La Constructora estimó que, en virtud de esta extensión, se produjo una mayor permanencia en obra y múltiples sobrecostos que desequilibraron la ecuación económica del contrato en su contra.
Corte publicó recientemente un fallo proferido a través de un comunicado de prensa que data del año 2017, en el que declaró exequible la expresión “y en los actos administrativos emanados por la autoridad ambiental competente” contenida en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009. Al Alta Corte consideró que en esta norma “no puede entenderse que las infracciones ambientales son aquellas que señalen las autoridades administrativas, sino aquellas resultantes del desconocimiento de la normativa ambiental a que alude la ley”.
La Entidad aclaró que las autoridades ambientales, las personas prestadoras del servicio público de aseo y de la actividad complementaria de disposición final de residuos sólidos o las entidades territoriales, están en la obligación de permitir el acceso a los rellenos sanitarios y/o estaciones de transferencia. La decisión de impedir el acceso a los mismos debe estar justificada en situaciones técnicas, so pena que, la decisión de restringir dicho acceso, pueda configurar una restricción injustificada por parte de quienes operan los sitios de disposición Es obligación de los operadores de los rellenos sanitarios suscribir los contratos de acceso a los
sitios de disposición final, tal como lo establece la normativa vigente y el Reglamento Operativo de cada relleno sanitario, así como aplicar la metodología tarifaria expedida por la CRA.
La SSPD indicó que los prestadores podrán incluir en los contratos de servicios públicos cláusulas adicionales generales o especiales, atendiendo el caso en consulta, referentes a la obligación de entregar copia de la lectura del medidor al usuario o suscriptor en los casos de visitas para la lectura ordinaria del medidor, previo concepto de legalidad de la CRA, para el caso de los servicios de acueducto y alcantarillado, según lo dispuesto en los artículos 2.3.1.10 y 2.3.1.11 de la Resolución CRA 943 de 2021.
A través del presente concepto la SSPD reiteró que los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben realizar la clasificación de sus suscriptores y/o usuarios. Para ello, deben tener en cuenta el uso o destinación que se le está dando a los inmuebles respectivos. Se precisó que, los usuarios del servicio público de aseo se clasifican en residenciales y no residenciales. A su vez, los no residenciales se subclasifican en pequeños y grandes generadores, de acuerdo con la producción de residuos.