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SC Sent. de Cons.

A través de esta providencia la Sala resalta dos conclusiones relevantes que fueron puestas de presente por el Ministerio de Defensa en su intervención. Primero, el alcance del Decreto 1799 de 2000 se circunscribe al proceso de evaluación y clasificación de ascensos de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. el Código Disciplinario Militar tiene como destinatarios a todos los oficiales, suboficiales, soldados e infantes de marina de las Fuerzas Militares que hayan cometido alguna conducta disciplinaria en servicio activo. En vista de lo anterior, era necesario que el demandante por lo menos describiera de forma general el proceso disciplinario al interior de las fuerzas militares con el objeto de determinar si entre la norma demandada y la ley del 2017 hay alguna incongruencia o incompatibilidad.

El hecho de que el matrimonio sea reconocido como un estado civil genera la obligación de su inscripción en el registro civil, a efectos de que ese acto jurídico surta efectos de oponibilidad respecto de terceros. No obstante, la unión marital de hecho para generar efectos respectos de terceros no depende de ninguna formalidad dado que su surgimiento se concreta en la voluntad de la pareja de conformarla, en el acompañamiento constante y permanente de los compañeros permanentes, a fin de identificar un principio de estabilidad y compromiso de vida en pareja. La demanda alude a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para alegar que la unión marital de hecho modifica el estado civil de las personas que la conforman y que por tal razón debería poder inscribirse en el registro civil y por tanto, generar prueba de ese nuevo estado civil. No obstante, ello no es suficiente para establecer el parámetro de comparación. Lo anterior, porque (i) tal y como lo señala la propia demanda, el artículo 42 de la Constitución dispone que solo “la ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”, circunstancia que ha sido plenamente reconocida en la jurisprudencia de esta Corte.

La Corte consideró que la ley la Ley 2284 de 2023 que aprobó el “Acuerdo de incorporación de Singapur como Estado asociado a la Alianza del Pacífico integrado por la República de Chile, la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República de Perú con la República de Singapur”, se declara inexequible por un vicio de carácter insubsanable, dado este es el efecto que se le ha atribuido a la omisión del análisis de impacto fiscal en las iniciativas legislativas de origen gubernamental, como los proyectos de ley aprobatoria de los tratados o acuerdos internacionales. Para el tribunal, el carácter insubsanable guarda correspondencia con la incidencia que tiene la falta de análisis del impacto fiscal en el principio de publicidad del trámite en el Congreso de la República y en su adecuada deliberación.

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En esta providencia la Corte destacó que “el patrimonio es una universalidad jurídica perfectamente diferenciable de los bienes que la componen. En particular, porque el hecho generador de este impuesto es el patrimonio líquido que posean los sujetos pasivos a 1. ° de enero de cada año gravable y no los bienes inmuebles que, eventualmente, pueden haber sido tomados en cuenta por el contribuyente como componentes de su patrimonio bruto. En consecuencia, no cabe afirmar que el impuesto al patrimonio recaiga de manera directa sobre la propiedad inmueble y, por tanto, vulnere el artículo 317 superior”

De acuerdo con el texto de la providencia, la norma demandada, inciso 2º del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 (reforma tributaria), introdujo una norma que prorroga unos decretos legislativos expedidos para conjurar o mitigar los efectos que tuvo la Pandemia del Coronavirus Covid-19 sobre las empresas -concretamente dirigidos a establecer unas medidas especiales para los procesos de reorganización o liquidación empresarial y “previó la prórroga de las medidas especiales del Decreto 560 relativas a: (I) el régimen concursal (salvo el parágrafo 3 del artículo 5); (II) la negociación de emergencia de acuerdos de reorganización y procedimiento de recuperación empresarial; y (III) la suspensión temporal de algunas normas de la Ley 1116 de 2016 , del artículo 457 de Código de Comercio  y del artículo 35 de la Ley 1258 de 2008 . Del mismo modo, la norma atacada ordena la prolongación de las medidas del Decreto 772 relacionadas con (I) el régimen concursal; (II) el proceso de reorganización abreviado y proceso de liquidación judicial simplificado; y (III) la suspensión temporal de algunas normas del Código de Comercio, de la Ley 1258 de 2008 y de la Ley 1429 de 2010. Sin embargo, la norma atacada expresamente excluyó la prórroga de los capítulos III de ambos decretos legislativos, relativos a los «aspectos tributarios en los procesos de insolvencia» y del mencionado parágrafo 3 del artículo 5 del Decreto 560, sobre a la facultad que se le otorgó a la DIAN para hacer rebajas de sanciones, intereses y capital a cargo de las empresas destinatarias de dichos decretos.

La Corte concluyó que tanto el Tratado como la ley satisfacen los requisitos formales para su expedición en (I) la fase previa gubernamental, (II) el trámite ante el Congreso de la República y (III) la sanción presidencial y el envío a la Corte Constitucional. En adición, respecto del control formal, la Corte concluyó que en el presente caso no era necesario acreditar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, relativo al análisis del impacto fiscal del proyecto de ley. Por otro lado, en relación con el control material, la Corte concluyó, tras examinar cada uno de los artículos que forman parte de la ley aprobatoria y el Tratado, que dichos instrumentos son compatibles con la Constitución.

De acuerdo con la providencia, cuyo texto fue publicado recientemente, el literal a) del artículo 6 de la Ley 2191 de 2022 (regula la desconexión laboral), se refiere a las excepciones de otra garantía, la de desconexión laboral, que protege el tiempo de vida más allá del trabajo y la conciliación de la vida personal y familiar con la laboral. Los destinatarios de la ley son todo tipo de trabajadores o personas vinculadas mediante relaciones legales o reglamentarias, y por ende la exclusión cobija a todos los que, estando en esas condiciones, ejerzan labores de dirección, confianza y manejo.

La Corte reiteró su jurisprudencia en relación con la protección de los niños, niñas y adolescentes, las personas de la tercera edad, las personas adultas mayores y las personas en condición de discapacidad; el derecho fundamental a la seguridad social y su relación con los derechos al mínimo vital y la dignidad humana, y el derecho al pago oportuno de las pensiones; y, por último, se refirió a los principios del sistema presupuestal en el pago de condenas en contra del Estado.

Esta decisión la adoptó la Corte el 17 de marzo de 2022, pero el texto de la providencia se dio á conocer en noviembre de 2023, dado que la Corporación debe recoger firmas y hacer una labor de edición y sustanciación de las providencias y estas pueden tardar en publicarse. “La Corte indicó que una de las formas en la que se satisface la verdad en el proceso como forma de justicia, es precisamente obligando a las partes a cumplir con sus cargas procesales, y así al juez a honrar dicha obligación. Por eso no es razonable sostener que tras perder la oportunidad procesal de aportar una prueba al expediente se configura una afectación desproporcionada del propósito constitucional del derecho a la prueba (hallar la verdad y con base en ella adjudicar derechos), cuando ello tiene como causa el incumplimiento de uno de los medios para ello, cual es el establecimiento de cargas procesales en materia probatoria”.

A través de esta providencia la Corte declaró exequible la expresión “base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992”, contenida en el literal a) del artículo 117 de la Ley 100 de 1993. “La expresión demandada es utilizada por el legislador para determinar el primer factor multiplicador que permite establecer el salario que el afiliado al RAIS tendría a los 60 años si es mujer o 62 si es hombre, y que estableció para definir la pensión de vejez de referencia que sirve para determinar el valor de los bonos pensionales de que trata el artículo 117 de la Ley 100 de 1993”.