“Una primera interpretación le permitiría a la superintendencia conocer de los conflictos societarios que ocurran entre los accionistas entre sí, o a estos con la sociedad o sus administradores, en desarrollo del contrato social o el acto unilateral. La segunda interpretación le atribuiría al ente administrativo la competencia de adelantar los mismos asuntos y, además, los conflictos societarios entre la sociedad y los administradores, en desarrollo del contrato social o el acto unilateral. Finalmente, la tercera interpretación permitiría que la Superintendencia de Sociedades asuma el conocimiento de cualquier conflicto societario, ocurrido en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, lo que incluye los conflictos en los que se vean inmersos los revisores fiscales, los contadores y terceros. Por esta razón, la Corte determinó que la multiplicidad de interpretaciones plausibles demuestra que la expresión es demasiado genérica y, por lo tanto, no cumple con los requisitos constitucionales de precisión y certeza derivados de los artículos 113 y 116 de la Constitución. Para la Sala Plena, la ambigüedad del precepto impide establecer claramente el alcance de la función jurisdiccional, lo que crea incertidumbre sobre qué conflictos pueden ser resueltos por la Superintendencia de Sociedades”.