La Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “que requiere la aprobación de la mitad más uno de los integrantes del respectivo consejo consultivo comunal o corregimental” del artículo 43 de la Ley 1551 de 2012 porque vulnera la Constitución, que asigna expresamente a las juntas administradoras locales (JAL) la función de distribuir las partidas globales del presupuesto municipal. La norma impugnada condiciona esa distribución a la mayoría de los consejos consultivos, usurpando así una competencia constitucional exclusiva de las JAL. Además, esta expresión ya había sido declarada inexequible en la Sentencia C-208 de 2025, configurando cosa juzgada formal y absoluta, por lo que no podía volver a ser juzgada ni integrarse al ordenamiento jurídico. Esta limitación afecta la autonomía y funciones propias de las juntas locales en la gestión presupuestal municipal.
La Corte publicó el fallo en el que decidió mantener el artículo 52 de la Ley 2136 de 2021, que establecía que el grupo interno de trabajo (GIT) de Colombia Nos Une debía coordinarse directamente con el Viceministerio de Relaciones Exteriores. La Corte consideró que la derogación de este artículo, hecha por la Ley 2294 de 2023 (PND 2022-2026), no siguió los pasos correctos en el proceso legislativo. Específicamente, no se discutió adecuadamente en las sesiones parlamentarias, lo que infringe el principio de consecutividad. Además, el artículo derogado estaba relacionado con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, pero su eliminación no mostró una conexión clara a estos objetivos. Por lo tanto, al comprobar estas irregularidades, la Corte mantuvo el artículo en vigor, asegurando así la continuidad de políticas importantes para la coordinación del trabajo en Colombia Nos Une.
Fue publicado el texto del fallo de la Corte que declaró exequible el artículo 410A del Código Penal, que sanciona los acuerdos restrictivos de la competencia en procesos de contratación pública, tras analizar si vulneraba el principio de legalidad estricta o tipicidad. La Sala concluyó que, aunque el tipo penal utiliza la expresión “alterar ilícitamente”, se trata de un tipo penal en blanco válido, cuyo contenido se completa con la remisión al artículo 47.9 del Decreto 2153 de 1992, que prohíbe acuerdos colusorios. Para la Corte esta norma de remisión es claramente identificable, tiene rango de ley anterior y es precisa en delimitar la conducta sancionada. Además, la Superintendencia de Industria y Comercio ha desarrollado criterios claros para interpretar estos acuerdos. Por ello, la Corte aseguró que no existe indeterminación ni violación a la legalidad penal, garantizando así la claridad y previsibilidad necesarias para la adecuada administración de justicia.
Esta decisión la adoptó la Corte el pasado 5 de marzo. El texto del fallo se publicó recientemente. La Corte Constitucional decidió inhibirse de conocer las objeciones gubernamentales al proyecto de Ley que buscaba institucionalizar el día sin IVA. La razón se fundamentó en que según el artículo 200 de la Ley 5ª de 1992 y la interpretación jurisprudencial, para que la Corte revise las objeciones del Ejecutivo es indispensable que tanto el Senado como la Cámara de Representantes insistan en la iniciativa objetada con las mayorías requeridas. En el caso concreto, la Cámara de Representantes no aprobó el informe que proponía rechazar las objeciones gubernamentales, impidiendo la configuración de la voluntad conjunta necesaria del Congreso. Así, ante la discrepancia entre cámaras, el proyecto debe archivarse y la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre las objeciones de fondo, procediendo a remitir el expediente al Congreso para su archivo.
El texto del fallo se conoció recientemente y la decisión fue adoptada por la Corte el pasado 4 de febrero. La Corte declaró inexequibles los incisos primero y segundo del artículo 28 de la Ley 1816 de 2016 porque autorizaban a los departamentos a suspender permisos para la introducción de aguardiente, afectando gravemente la libre competencia y la libre elección de los consumidores. Esta facultad excede así el ámbito permitido para los monopolios rentísticos por la Constitución, vulnerando el artículo 336 y los derechos de consumidores y competencia.
La determinación la adoptó la Corte Constitucional el pasado 20 de marzo y el texto del fallo se hizo público recientemente. La Corporación determinó que todas las importaciones de productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, empacar o embalar bienes deben contribuir al impuesto ambiental, sin excepción. En su sentencia, declaró la inexequibilidad de la expresión “para consumo propio” en el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, la cual limitaba el alcance del impuesto solo a importaciones para consumo personal. Esta decisión amplía el hecho generador del impuesto a todas las importaciones de estos plásticos, incluyendo aquellos usados como envases o embalajes en bienes terminados. La Corte fundamentó esta medida en la necesidad de internalizar las externalidades ambientales negativas que genera la producción y consumo de plásticos de un solo uso, asegurando así un tratamiento tributario coherente y efectivo que promueva la sostenibilidad ambiental conforme a los compromisos nacionales e internacionales.
Este fallo corresponde a una decisión adoptada por la Corte en febrero de 2025, pero el texto del fallo ha sido dado a conocer recientemente. La Corte declaró la inexequibilidad diferida del artículo 68 de la Ley 2277 de 2022 porque consideró que otorgar facultades extraordinarias al Presidente para expedir un régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia de aduanas implicaba la adopción de un código completo, lo cual es competencia exclusiva del Congreso según el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución. Esta habilitación transgredía la reserva estricta de ley y desconocía una indicación expresa de la Corte en la Sentencia C-441 de 2021, que ordenaba al Congreso expedir dicho régimen de manera formal y sistemática. Por consiguiente, también declaró inconstitucional el Decreto Ley 920 de 2023, expedido en virtud de estas facultades ilegítimas. No obstante, la Corte diferió los efectos hasta el 20 de junio de 2026 para que el Congreso adopte la ley correspondiente; si no lo hace, la inexequibilidad surtirá efectos plenos a partir del 21 de junio de 2026.
Esta decisión fue adoptada por la Corte en noviembre de 2024 y el texto del fallo se hizo público recientemente. La Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones del artículo 185 y del numeral 2 del artículo 133 del Decreto 960 de 1970 (Estatuto del Notariado) que prohibían el acceso y permanencia en el cargo de notario a personas con discapacidad visual, auditiva o del habla, por considerarlas discriminatorias y contrarias al artículo 13 de la Constitución que garantiza la igualdad y prohíbe la discriminación. La sentencia reconoce que, aunque la función notarial es indelegable y de confianza, no se puede presumir la incapacidad por discapacidad sin evaluar caso por caso, considerando los avances tecnológicos y acciones afirmativas razonables (como las previstas en la Ley 1618 de 2013 y el uso de TIC). Se enfatiza que la discapacidad no implica automáticamente incompatibilidad, y que deben adoptarse ajustes razonables para permitir el ejercicio efectivo y no discriminatorio de la función notarial.
Recientemente se publicó el texto del fallo en el que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 1080 del Código Civil porque sus solemnidades para otorgar testamento cerrado excluyen a personas en situación de discapacidad (PSD), especialmente a quienes no saben leer ni escribir o tienen limitaciones en su expresión escrita o verbal. Esto, según la sentencia, genera un trato discriminatorio que vulnera los derechos a la igualdad, dignidad y pleno ejercicio de la capacidad jurídica de estas personas. La norma original exigía que la declaración se haga "a viva voz" o por escrito para "mudos", sin reconocer otras formas legítimas de comunicación, contraviniendo el modelo social de discapacidad y obviando ajustes razonables y apoyos necesarios para su inclusión. La Corte ordenó interpretar estas solemnidades incluyendo todas las formas de comunicación accesibles para las PSD, garantizando que puedan expresar su voluntad testamentaria en igualdad de condiciones, eliminando barreras institucionales y respetando principios constitucionales como la buena fe y la protección de derechos fundamentales.
Recientemente se publicó el texto de un fallo de la Corte de noviembre de 2024 en el que la Corporación declaró inconstitucional la limitación del fuero de paternidad a solo aquellos trabajadores cuya pareja gestante no tenga empleo formal, contenida en el artículo 1° numeral 5 de la Ley 2141 de 2021. Señaló que esta disposición genera un trato discriminatorio e inequitativo, vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, no discriminación y al trabajo en condiciones dignas y justas. El fuero de paternidad busca garantizar la estabilidad laboral del padre para que asuma en igualdad las responsabilidades familiares, sin importar la condición laboral de la mujer gestante. Por tanto, negar esta protección ante la existencia de empleo formal en la mujer gestante excluye injustificadamente a trabajadores que también cumplen con esas responsabilidades, contraviniendo el marco constitucional y la finalidad del fuero, el cual protege el proyecto familiar y la redistribución equitativa de las tareas de cuidado.