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SC Sent. de Cons.

Esta decisión la adoptó la Corte el 17 de marzo de 2022, pero el texto de la providencia se dio á conocer en noviembre de 2023, dado que la Corporación debe recoger firmas y hacer una labor de edición y sustanciación de las providencias y estas pueden tardar en publicarse. “La Corte indicó que una de las formas en la que se satisface la verdad en el proceso como forma de justicia, es precisamente obligando a las partes a cumplir con sus cargas procesales, y así al juez a honrar dicha obligación. Por eso no es razonable sostener que tras perder la oportunidad procesal de aportar una prueba al expediente se configura una afectación desproporcionada del propósito constitucional del derecho a la prueba (hallar la verdad y con base en ella adjudicar derechos), cuando ello tiene como causa el incumplimiento de uno de los medios para ello, cual es el establecimiento de cargas procesales en materia probatoria”.

A través de esta providencia la Corte declaró exequible la expresión “base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992”, contenida en el literal a) del artículo 117 de la Ley 100 de 1993. “La expresión demandada es utilizada por el legislador para determinar el primer factor multiplicador que permite establecer el salario que el afiliado al RAIS tendría a los 60 años si es mujer o 62 si es hombre, y que estableció para definir la pensión de vejez de referencia que sirve para determinar el valor de los bonos pensionales de que trata el artículo 117 de la Ley 100 de 1993”.

En esta providencia la Sala concluyó que, “si bien el tipo penal previsto en el artículo 447 del Código Penal deja cierto margen de interpretación al operador judicial, el margen de apertura de la expresión acusada “o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito” no viola el principio de legalidad ni, por tanto, resulta incompatible con la Constitución, en la medida en que: (I) la naturaleza dinámica del tipo de receptación que debe responder a diversas maniobras usadas para ocultar o encubrir,  impide su descripción exacta, pero cuenta con los elementos básicos para delimitar la prohibición, al precisar que se trata sólo de aquellas conductas tendientes a “ocultar o encubrir” el origen ilícito de los bienes, sean estos muebles o inmuebles; y (II) a partir de una interpretación razonable o mediante una actividad hermenéutica ordinaria el destinatario puede comprender cuál es el comportamiento sancionado; esto es, que de su simple lectura es fácil establecer que la conducta que se pretende sancionar por parte del legislador es el hecho de “ocultar” o “encubrir” el origen ilícito de los bienes, independientemente de la forma, del medio o del acto que se utilice para ello”.

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La Alta Corte a través de este fallo, declaró la inexequibilidad del inciso 2° del numeral 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 2° del numeral 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el apartado final del inciso 5° del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en relación con sus efectos para las mujeres. La Corporación difirió los efectos de la declaratoria de inexequibilidad hasta el 31 de diciembre de 2025, para que en dicho lapso el Congreso de la República, en coordinación con el Gobierno Nacional, en el marco de sus competencias, adopte un régimen de causación del derecho a la pensión de vejez en el que se considere integralmente el enfoque de género y, especialmente, la condición de las mujeres cabeza de familia. Una vez expire el término señalado, es decir, a partir del 1° de enero de 2026 y si el Congreso no establece el régimen pensional antes indicado, el número de semanas mínimas de cotización que se exija a las mujeres para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media se disminuirá en 50 semanas y, a partir del 1° de enero de 2027, se disminuirá en 25 semanas cada año hasta llegar a 1000 semanas.

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Para la Sala, la demanda en contra de esta disposición no es apta, no solo porque se dirige en contra de la Sentencia C-055 de 2022 (y no en contra del artículo 122 del Código Penal), sino, además, porque las razones que se aducen no son claras, ciertas, específicas, pertinentes ni suficientes. “En primer lugar, a pesar de que formalmente la demandante cuestiona el contenido del artículo 122 del Código Penal, lo cierto es que materialmente su argumentación se dirige a cuestionar el decisum y los fundamentos de la Sentencia C-055 de 2022”.

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En este fallo la Corte decidió declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, norma referente a la Jefatura femenina de hogar, contenida en la Ley Mujer Cabeza de Familia. Para el Actor, la norma acusada desconocía, por un lado, los artículos 1, 2, 13 y 334 de la Constitución por cuanto, a su juicio, “igualó las condiciones de las mujeres cabeza de familia de bajos ingresos en relación con las mujeres cabeza de familia de medianos y altos ingresos, dejándolas en desprotección para el acceso a los bienes limitados que puede ofrecer el Estado”.

“En la demanda, el actor señaló que el parágrafo del artículo 225a del Código General Disciplinario (CDG) viola las garantías del debido proceso contempladas en el artículo 29 de la Constitución Política, especialmente aquella referida a la plena observancia de las formas propias del juicio. Frente al criterio de certeza, la Sala Plena estimó que no es cierta la afirmación hecha por el demandante conforme a la cual “el investigado que aún y a pesar que (sic) se den las causales de procedibilidad para la aplicación del proceso verbal, el funcionario de juzgamiento, podrá según su criterio, apartarse de aquellas”. Respecto de esta afirmación, la Sala argumentó que la norma demandada establece unas causales con base en las cuales el juzgador debe justificar la decisión de cambiar el procedimiento, por lo cual, al menos en principio, la decisión no corresponde exclusivamente a su criterio. Sin embargo, el demandante no detalló si lo que considera arbitrario son las causales, por lo cual la Sala no puede examinar el contenido del cargo pues no encuentra que la interpretación del demandante efectivamente se desprenda de forma manifiesta de la disposición acusada”.

Luego de un año y seis meses de emitido el pronunciamiento por parte de la Corte, se dio a conocer el texto del fallo. Lo anterior, dado que dentro de la trazabilidad de la Corte este proceso en algunas providencias tarda, por la complejidad en la edición de la providencia. En este pronunciamiento se revisó la constitucionalidad del proyecto de ley número 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 Cámara, “por la cual se expide el Código Electoral Colombiano” y lo declaró inexequible por vicios de procedimiento en su formación.

Según el demandante, el artículo 4 (entre otros) de la ley 2197 de 2022 por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana requería consulta previa, por cuanto, “la disposición regula una situación específica y particular para personas con diversidad sociocultural y las consecuencias materiales de su aplicación tienen influencia directa en la identidad de aquellas y de su comunidad”. Para la Corte, no están llamados a prosperar los cuestionamientos de la demanda por ausencia de consulta previa, “pues se controvierte en una disposición que, en principio, no afecta directamente a las comunidades étnicas al carecer de certeza y suficiencia, toda vez que se funda en una lectura parcializada de la norma controvertida. Para sustentar ello, se refirió a la sentencia C-018 de 2018 que, al respecto adujo que “la consulta previa frente a iniciativas legislativas procede cuando estas puedan afectarles de manera directa, lo cual sucede en cualquiera de estas dos circunstancias: cuando una iniciativa se relaciona con una comunidad diferenciada o cuando tal iniciativa sea de contenido general, pero tenga una incidencia específica y verificable en determinada comunidad”.

Luego de dos años y seis meses, la Corte Constitucional publicó texto del fallo emitido el pasado 15 de abril de 2021. De acuerdo con la trazabilidad de las sentencias emitidas por la Corte, éstas pueden tardar este tiempo en ser publicadas, dado el proceso de edición que ellas ameritan, como ocurrió en el presente caso. A través de esta providencia la Corte declaró inexequibles los artículos 26 y 28 de la Ley 1955 de 2019, “Por el cual se expide el PND 2018-2022, por vulneración al principio de unidad de materia. Los artículos declarados inconstitucionales establecían regulaciones sobre la liquidación de los contratos de concesión minera y la liberación de áreas mineras. Prensa Jurídica publica el texto del comunicado del 15 de abril de 2021, el registro de la publicación del fallo y el texto de la sentencia.