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Sección 3

Sección 3 (1909)

La Sala pone de presente que la característica principal del contrato de concesión minera, es la solemnidad, pues, se formaliza por escrito y se requiere la inscripción en el Registro Minero Nacional. En la providencia, el Consejo de Estado analizó el procedimiento para el otorgamiento del título minero, en la que indicó que “en materia minera, en tanto involucra

 La Sal concluyó que “la víctima y el agresor estaban en un encuentro informal, a las afueras del sitio de concentración militar y no estaban ejerciendo actividades castrenses propiamente dichas, pues no estaban en combate con el enemigo ni atendiendo ninguna situación de orden público; por el contrario, uno de ellos estaba evadido y el otro estaba de permiso, lo que

La Sala confirmó la decisión de primera instancia porque el Municipio de Ebéjico no estaba obligado a renovar los contratos para la administración de los recursos del régimen subsidiado de salud suscritos con Caprecom, en la medida en que la demandante no habría acreditado los presupuestos legales para que fuera procedente la contratación.

“Cuando se trata de un contrato estatal sometido a la Ley 80 de 1993, la novación objetiva de las obligaciones de la entidad debe elevarse a escrito para su perfeccionamiento, no puede ser tácita”, de esta manera se encuentra consignado en la presente Providencia, en que la Alta Corte analizó si la manifestación del Área Metropolitana “de dar por terminado

El municipio de Soledad y la Sociedad Delthac 1 Seguridad Ltda, celebraron un contrato cuyo objeto era la prestación del servicio diario de vigilancia y aseo en todas las instituciones educativas públicas en el municipio de Soledad. Una vez finalizado el plazo de duración, se continuó prestando el servicio, sin soporte contractual. Las partes llegaron a un acuerdo

El demandante consideró tener derecho a la bonificación establecida en un numeral de los pliegos de condiciones del proceso de contratación pactado, pues de no haber sido por dicha falla, el mismo habría ejecutado las obras correspondientes a la terminación del montaje de las compuertas del vertedero y captación de iniciación del llenado del embalse.

Para la Sala, el proceso de responsabilidad patrimonial del Estado que dio lugar al pago de la indemnización, fue el de controversias contractuales iniciado por el contratista en contra del municipio de El Espinal con ocasión de un contrato de obra pública y dentro del cual se dictó la sentencia condenatoria al municipio, que prestó mérito ejecutivo. 

“El Consejo de Estado negó las pretensiones de una demanda por medio de la cual el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín (Inder) pretendía que uno de sus exgerentes asumiera los gastos de la condena que se le impuso a ese organismo por haber desvinculado a 49 servidores, en momentos en los que la ley, aparentemente, solo le permitía hacerlo

 Para la Sala, “no obra ningún elemento probatorio que permita concluir que el señor Fernando Londoño Hoyos tuvo la intención de afectar los derechos de la servidora Adriana Ricaurte Aldana. Por consiguiente, al no existir prueba del dolo en el actuar del demandado, se negarán las pretensiones de la demanda”. Para la Corporación, “el exministro no incurrió en una

Para la Sala, está probado que el demandante era médico, quien había trabajado en el Hospital de Puracé y que al momento de la captura atendía pacientes en su consultorio particular. “La Fiscalía deberá ofrecer excusas a un médico que fue privado de su libertad tras ser acusado de rebelión, sin que la justicia penal lograra demostrar que incurrió en ese delito. Adicionalmente,