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Sección 3

Sección 3 (1909)

La Sala confirmó la sentencia apelada, “pues, al igual que el Tribunal, consideró que JAHV McGregor S.A.S. no cumplía los requisitos del pliego de condiciones  del concurso de méritos para que le fuera asignado el puntaje por concepto de personal adicional; lo anterior, en la medida en que, si bien del estudio de la propuesta de JAHV McGregor S.A.S. es

Providencia del Consejo de Estado analizó el régimen contractual de la universidad pública. “No obstante, el régimen de contratación de este tipo de entidades no es absolutamente privado, pues, como lo establece el parágrafo del precitado artículo 93, hay tipos contractuales, como el de empréstito, que deben someterse a lo prescrito en el Estatuto General de Contratación. De

Para la Sala, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y con lo expuesto en la sentencia de unificación, “no es posible inferir que la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto hubiera constreñido o impuesto al demandante la prestación del servicio de parqueadero exclusivo, pues, por el contrario, los antecedentes remitidos por la entidad demandada, a

Para la Sala, si la causa del daño radicaba en la presunta ilegalidad de un acto administrativo que no tiene carácter contractual, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Si la demandante estaba en desacuerdo con los fundamentos que llevaron al liquidador a negar el reconocimiento de las acreencias, debió pedir la nulidad de tales actos

Como consecuencia de esta decisión, la sección Tercera del Consejo de Estado, condenó al Distrito Capital - Secretaría de Educación - a reconocer y pagar a las sociedades Redes y Edificaciones S.A., Vindico S.A.S. y Ucop Construcciones S.A. Sucursal Colombia, que integraron el consorcio Proyectar 2014, “la suma equivalente al 50% de la utilidad

La Sala consideró que el demandado incumplió el contrato de mandato comercial al no pagar a la demandante las comisiones a que ésta tenía derecho y no entregar los recursos públicos indicados en la propuesta económica de aquella. En el presente caso, un contratista solicita que se declare que unas entidades incumplieron un contrato de mandato comercial, y condenarlas a pagar distintas sumas de dinero.

Para la sala, “FONDECUN acreditó el cumplimiento de sus obligaciones, mientras que el municipio, pese a haberlo recibido sin objeción, no demostró los defectos de los que, asevera, adolecen, tampoco que solo se hubieren podido conocer después de la entrega del producto o, incluso, después de la finalización del contrato, y, por tanto, tampoco por este motivo sus pretensiones están llamadas a prosperar”.

La sociedad Mercamax Ltda, solicitó la indemnización de los perjuicios causados por la supuesta omisión en que incurrió Cremil en el mantenimiento de las redes hidráulicas en el Centro Internacional Tequendama, situación que generó una inundación y, como consecuencia, la pérdida de equipos, maquinaria y productos que la demandante tenía en los locales comerciales que ocupaba.

La Sala anuló el acto que revocó el reconocimiento como denunciante de la actora, y que dotó de fundamento jurídico al convenio suscrito y recobró la vigencia de dicho acuerdo, siendo posible que las partes determinen si continúan con su ejecución o si lo terminan de mutuo acuerdo. Para la Corporación, “una cosa es afirmar que el objeto del contrato recayó sobre bienes

En la providencia impugnada se concluyó que las obras adicionales, de las cuales se solicita su reconocimiento, fueron ejecutadas con ocasión del objeto contractual, razón por la cual son susceptibles de ser debatidas por el medio de control de controversias contractuales. La Sala consideró una “indebida acumulación de pretensiones cuando no puedan ser tramitadas en un