El Consejo de Estado analiza que la facultad de liquidación unilateral del contrato solo procede ante la imposibilidad de negociación entre las partes, conforme a la cláusula expresa del contrato C13-182, que otorga al contratante esta potestad. Respecto a la reestructuración de pasivos, regulada por la Ley 550 de 1999, se establece que durante su vigencia se suspenden los términos de prescripción y caducidad, así como la iniciación de procesos ejecutivos o embargos contra la entidad, sin distinción sobre el momento en que surgieron las obligaciones. Esta suspensión protege a los acreedores y permite que la entidad se ponga al día con sus obligaciones. No se extinguen las deudas ni se limitan obligaciones adquiridas antes de la firma del acuerdo que se hagan exigibles después. Los intereses moratorios e indexación derivados de liquidaciones judiciales son independientes y no están supeditados al acuerdo de reestructuración. En síntesis, la reestructuración suspende temporalmente la exigibilidad, pero no extingue ni limita derechos de crédito; la liquidación unilateral es excepcional y debe fundamentarse en la imposibilidad de acuerdo.
El Consejo de Estado determinó que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la demanda de reparación directa interpuesta por Egechar S.A. E.S.P., debido a que la controversia se derivaba de actos administrativos que debieron ser impugnados por la vía de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual tiene un término de caducidad de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto. Sin embargo, Egechar no ejerció oportunamente esta acción y optó por la reparación directa, medio inadecuado para controvertir la legalidad del acto administrativo. La Sala concluyó que el daño patrimonial reclamado derivaba de la negativa administrativa, cuyo término para impugnación había fenecido, lo que implica la caducidad del mecanismo idóneo para resolver el conflicto, invalidando la demanda por fuera del plazo legal establecido.
El Consejo de Estado puntializó que la prohibición de actividades de exploración y explotación en el Páramo de Guerrero, impuesta mediante la delimitación de esta área protegida, no configura un daño antijurídico indemnizable para la concesionaria, pese a la existencia de un contrato de concesión minera. La jurisprudencia establece que los derechos mineros son precarios y subordinados a normas constitucionales y legales que protegen el ambiente y el interés general. En consecuencia, el Estado puede limitar o prohibir la actividad minera para preservar ecosistemas vitales como los páramos, sin que ello implique una violación de derechos adquiridos, ni defraudación de la confianza legítima. Además, se evidencia un déficit de protección jurídica específica para páramos, por lo cual resulta indispensable que existan garantías vinculantes para evitar daños ambientales irreparables. La sentencia reconoce la prevalencia de la protección ambiental sobre intereses económicos particulares, asegurando un equilibrio entre desarrollo y conservación.
El Consejo de Estado analiza la responsabilidad extracontractual del Estado en daños derivados de la generación, transmisión, distribución y destinación final de energía eléctrica, destacando que esta actividad es peligrosa debido al riesgo inherente de daño a personas. Se establecen dos regímenes aplicables: la falla del servicio y el riesgo excepcional. En la falla del servicio, debe evaluarse la previsibilidad del daño y la diligencia de la entidad estatal, considerando circunstancias concretas como tiempo, modo y lugar, además de la utilización razonable de medios disponibles. La responsabilidad bajo riesgo excepcional aplica solo cuando se materializa un riesgo inherente de manera aleatoria y sin omisión estatal. La defensa estatal varía según el régimen: en falla del servicio se puede exonerar demostrando diligencia o causas de fuerza mayor; en riesgo excepcional, la exoneración solo procede por causas ajenas a la entidad. Esto establece un equilibrio entre la obligación estatal y la imposibilidad de asegurar universalmente todos los daños derivados de una actividad peligrosa.
El Consejo de Estado analizó la propuesta de contrato de concesión minera destinada a la exploración y explotación de yacimientos de arenas y gravas naturales. Se constató que la solicitud se superponía con una zona declarada de utilidad pública correspondiente al Proyecto Vial Aburrá-Oriente, sin contar con la autorización necesaria de la entidad encargada del proyecto público. Además, la Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A., pese a intervenir técnicamente, carecía de legitimación pasiva para el proceso. Dado que la normativa minera exige que para otorgar un contrato de concesión no haya conflicto con obras públicas y que se cumplan todos los requisitos legales, la autoridad minera tuvo fundamento para rechazar la propuesta. Por ello, el Consejo de Estado declaró la falta de legitimación de la Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A., y negó las pretensiones de la demanda, confirmando que el Departamento de Antioquia actuó conforme a la ley al rechazar la solicitud minera, pues no existía autorización para la actividad minera superpuesta a la utilidad pública y la autoridad actuó dentro de su competencia.
La demanda fue interpuesta por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM) contra los laudos arbitrales emitidos en el proceso entre el Consorcio CCC Ituango y EPM, relacionados con el proyecto hidroeléctrico Ituango. EPM solicitó la anulación del laudo parcial del 19 de mayo de 2023, el laudo final del 10 de diciembre de 2024 y la providencia del 19 de febrero de 2025 que resolvió la solicitud de aclaración, corrección y adición del laudo final, invocando causales de nulidad de la Ley 1563 de 2012, como exceso y falta de competencia, y violación del procedimiento arbitral.
En un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se impugnó un mandamiento de pago expedido por la Policía Nacional en un proceso de cobro administrativo coactivo, por la presunta indebida notificación y cobro total de costas que corresponderían parcialmente. El Consejo de Estado aclaró, según el Acuerdo No. 80 de 2019, que los procesos relacionados con cobro coactivo deben ser conocidos por la Sección Cuarta, debido a la naturaleza del acto administrativo. Por ello, resolvió remitir el expediente desde la Sección Tercera a la Sección Cuarta para su estudio y decisión pertinente, atendiendo a la especialización y jurisprudencia al respecto.
El Consejo de Estado precisó que la aplicación del “sistema de cuadrícula minera”, establecido en las Leyes 1753 de 2015 y 1955 de 2019, junto con las resoluciones 504 de 2018 y 505 de 2019 de la ANM, fue legalmente procedente para tramitar y decidir la solicitud de formalización de minería tradicional presentada por Rigoberto Arango González y otros. La Sala concluyó que esta aplicación no desconoció el derecho constitucional fundamental al debido proceso ni el principio de confianza legítima, pues los demandantes no tenían un derecho adquirido consolidado, sino sólo una mera expectativa jurídica.
El Consejo de Estado declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto al artículo 54 de la Resolución 108 de 1997 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), que autorizaba a las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios. Esta decisión se fundamenta en que dicha norma ya fue expulsada del ordenamiento jurídico mediante una sentencia judicial en firme proferida por la Sección Tercera de esta Corporación (Expediente núm. 2004-00003 (26520)). Por lo tanto, se reconoce que el artículo controvertido carece de vigencia legal y que no procede anularlo nuevamente en este proceso, respetándose así la cosa juzgada y evitando decisiones contradictorias sobre la misma materia.
El Consejo de Estado determinó que no son nulos los preceptos de los artículos 2.3.2.2.2.3.36 y 2.3.2.2.2.3.50 del Decreto 1077 de 2015, que definen las características de los vehículos de recolección y transporte de residuos sólidos y las bases de operación de personas prestadoras del servicio público de aseo, aunque hayan sido compilados en un nuevo cuerpo normativo y no se haya cumplido con la «consulta previa» ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA). Esto se fundamenta en que las normas contenidas en decretos compilatorios carecen de sustantividad propia, toda vez que su finalidad es facilitar, racionalizar y organizar de manera coherente las normas preexistentes, sin introducir disposiciones nuevas ni modificar el contenido normativo original. Así, la función ejercida es meramente compilatoria y no reglamentaria, lo que exonera de la obligación de realizar consulta previa.