o no propietario de dicha subestación”.
“Con todo, la Sala evidencia que, si bien existían sentencias previas al periodo en que se causó el tributo en discusión, según las cuales el ICA generado a partir de la obtención de ingresos por la transmisión de energía eléctrica se declaraba en el municipio en el que estuviera ubicada la subestación de energía «propiedad» del sujeto transmisor; no puede perderse de vista que esa posición no se compadecía con la regulación del sector de la energía, vigente en el periodo gravable objeto de discusión”.