Tratándose del saneamiento de impugnaciones, dicho mecanismo se podía surtir en dos etapas: (I) de forma anticipada a la expedición y notificación del acto administrativo definitivo, como podía suceder en la etapa iniciada desde la notificación del requerimiento especial o del pliego de cargos, según fuere el caso, requiriéndose que el administrado desistiera de las objeciones, se allanara al mayor valor del impuesto o de la sanción aplicada, demostrara el pago del 25 % de dicho impuesto o de la sanción establecida —diferente a la sanción por inexactitud— y probara el pago del impuesto sobre la renta de la declaración privada del año gravable 1994 (letra b, art. 245) y (II) una vez proferido el acto definitivo de determinación del tributo o de la imposición de la sanción, el administrado debía desistir de la interposición del recurso de reconsideración, allanarse al mayor impuesto liquidado o a la sanción impuesta, acreditar el pago del 50 % del impuesto o de la sanción —diferente a la sanción por inexactitud— y probar el pago del impuesto sobre la renta de la liquidación privada del año gravable 1994.