omisión, en una operación administrativa o en la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, la acción pertinente es la de reparación directa, según lo previsto en el artículo 86 de la misma normativa; pero (III) si la causa recae en un contrato, entonces la que procede es la acción contractual, de acuerdo con lo señalado en el artículo 87 ibídem, que dispone que a través de ésta se puede solicitar que «se declare la existencia o la nulidad del negocio jurídico, que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas”.
La Sala se acogió a la determinación del a quo “en tanto la acción de reparación directa ejercida en este caso resulta improcedente, por cuanto la pretensión y los hechos en que se soporta, se enmarcan en la ejecución de un contrato de compraventa. Por tal motivo, dada la existencia de una relación contractual entre las partes y los reproches concernientes al incumplimiento de la obligación consistente en el registro de la escritura pública de venta, la pretensión debe surtirse bajo el cauce procesal de la acción de controversias contractuales, para que se determine, de ser procedente, la eventual responsabilidad del Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Gobierno- por el incumplimiento de una obligación contractual”.